REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001971
ASUNTO : SP11-P-2009-001971
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE
FISCAL: YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIA: ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: JHONATAN SALAZAR
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 28 de junio de 2009 la ciudadana Carmen Cecilia Zambrano Herrera, se presentó ante el cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalísticas de la sub delegación Ureña, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano JHONATAN SALAZAR, informando que el mismo había llegado a la puerta de su casa borracho, agrediéndola diciéndole palabras obscenas golpeándola en la cara y rompiéndole la nariz que luego había enviado a su hija de trece años para la Guardia que se encuentra en el trailer y cuando el mismo la vio salir también la había lesionado perdiendo el conocimiento y que él no iba a descansar hasta que no matara a uno de ellos, por tal motivo la comisión salió en compañía de la agraviada con el fin de ubicar al ciudadano, llegando hasta la parte posterior del inmueble de la victima, quien al tocar la puerta salió, siendo señalado por la victima como su agresor, quedando identificado el ciudadano como SALAZAR MALEZ JONATHAN, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural Cevilla, Valle del Cauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 28/05/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C 1.090.381.056, hijo de Marleni Mares (V) y de Delfín Salazar (v), de profesión u oficio Ebanista, domiciliado en el Barrio Bolivariano, primera cuadra casa N! 2-30 Ureña, Estado Táchira. teléfono: 0416-8798531, quedando informado del motivo de la detención, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Al folio 01 riela DENUNCIA 344, de fecha 28 de junio de 2009, formulada por la ciudadana Carmen Cecilia Zambrano Herrera ante el cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalísticas de la sub delegación Ureña, en contra del ciudadano SALAZAR MALEZ JONATHAN.
Al folio 02 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de junio de 2009, realizada a la niña D.I.Z.H. (identidad omitida), por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalísticas de la sub delegación Ureña.
Al folio 03 riela ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 28 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalísticas de la sub delegación Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano SALAZAR MALEZ JONATHAN.
Al folio 04 riela ACTA DE INSPECCIÓN, 268 de fecha 28 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalísticas de la sub delegación Ureña, realizada en el sitio de los hechos.
Al folio 08 riela VALORACIÓN MÉDICA, de fecha 28 de junio de 2009 realizada a Carmen Cecilia Zambrano Herrera, por médico de misión Barrio Adentro, el cual deja constancia que la misma presentó herida a nivel del rostro (tabique nasal).
Al folio 09 riela valoración médica realizada a niña D.I.Z.H. (identidad omitida), por médico de misión Barrio Adentro, el cual deja constancia que la misma presentó golpe con mano abierta en el mentón.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 29 de junio del 2009, siendo las 4:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: SALAZAR MALEZ JONATHAN, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural Cevilla, Valle del Cauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 28/05/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C 1.090.381.056, hijo de Marleni Mares (V) y de Delfín Salazar (v), de profesión u oficio Ebanista, domiciliado en el Barrio Bolivariano, primera cuadra casa N! 2-30 Ureña, Estado Táchira. teléfono: 0416-8798531. Presentes: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que se le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que no y solicitando al tribunal se le designe un abogado publico y al efecto se le nombra a el Abg. Wilmer Mora; Quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado SALAZAR MALEZ JONATHAN a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Zambrano Herrera y de la adolescente D.L.Z.H, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Zambrano Herrera y de la adolescente D.L.Z.H, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con arresto a cuarenta y ocho horas.
Acto seguido el Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a SALAZAR MALEZ JONATHAN si está dispuesto a declarar, manifestando el mismos que no, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Wilmer Mora y cedida expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, estoy conforme con el procedimiento especial y solicito a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copia de las actuaciones, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: “En fecha 28 de junio de 2009 la ciudadana Carmen Cecilia Zambrano Herrera, se presentó ante el cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalísticas de la sub delegación Ureña, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano JHONATAN SALAZAR, informando que el mismo había llegado a la puerta de su casa borracho, agrediéndola diciéndole palabras obscenas golpeándola en la cara y rompiéndole la nariz que luego había enviado a su hija de trece años para la Guardia que se encuentra en el trailer y cuando el mismo la vio salir también la había lesionado perdiendo el conocimiento y que él no iba a descansar hasta que no matara a uno de ellos, por tal motivo la comisión salió en compañía de la agraviada con el fin de ubicar al ciudadano, llegando hasta la parte posterior del inmueble de la victima, quien al tocar la puerta salió, siendo señalado por la victima como su agresor, quedando identificado el ciudadano como SALAZAR MALEZ JONATHAN, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural Cevilla, Valle del Cauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 28/05/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C 1.090.381.056, hijo de Marleni Mares (V) y de Delfín Salazar (v), de profesión u oficio Ebanista, domiciliado en el Barrio Bolivariano, primera cuadra casa N! 2-30 Ureña, Estado Táchira. teléfono: 0416-8798531, quedando informado del motivo de la detención, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano imputado SALAZAR MALEZ JONATHAN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Zambrano Herrera y de la adolescente D.L.Z.H,.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en la denuncia que corren insertas en la presente causa, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: SALAZAR MALEZ JONATHAN, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural Cevilla, Valle del Cauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 28/05/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C 1.090.381.056, hijo de Marleni Mares (V) y de Delfín Salazar (v), de profesión u oficio Ebanista, domiciliado en el Barrio Bolivariano, primera cuadra casa N! 2-30 Ureña, Estado Táchira. teléfono: 0416-8798531, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Zambrano Herrera y de la adolescente D.L.Z.H,,
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Zambrano Herrera y de la adolescente D.L.Z.H,, De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que cuando el delito que se imputa no exceda de tres años en su limite máximo, sólo procederá medidas cautelares, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la estipulada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulando las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.-Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima 3.-No incurrir en hechos similares. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el imputado SALAZAR MALEZ JONATHAN, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural Cevilla, Valle del Cauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 28/05/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C 1.090.381.056, hijo de Marleni Mares (V) y de Delfín Salazar (v), de profesión u oficio Ebanista, domiciliado en el Barrio Bolivariano, primera cuadra casa N! 2-30 Ureña, Estado Táchira. teléfono: 0416-8798531, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Zambrano Herrera y de la adolescente D.L.Z.H, encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano SALAZAR MALEZ JONATHANen la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Zambrano Herrera y de la adolescente D.L.Z.H, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.-Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima 3.-No incurrir en hechos similares.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA