REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000242
ASUNTO : SP11-P-2009-000242

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. YOLANDA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSE ADONAY ISCALA SALCEDO
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público, contra el imputado JOSE ADONAY ISCALA SALCEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de junio de 1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.397, soltero, hijo de Marcos Fidel Iscala (v) y de María del Rosario Salcedo (v), de profesión mensajero, teléfono: 0424-7248181, residenciado en el Barrio El Cují carrera principal, calle 4 Casa N° 1-153, al lado del Vivero, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nuvia Rueda de Iscala; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, datan de fecha 01 de Febrero de 2009. Donde según acta de investigación policial N° 007; suscrita por el funcionario policial Cabo segundo Moreno Cesar, placa 1822 y Dtgdo Velazco José, adscritos a la policía del estado Táchira, comisaria policial de Ureña. Cuando siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada, se hallaban en labores de patrullaje preventivo, por los sectores del municipio Pedro María Ureña, cuando les fue solicitado trasladarse a la comisaria puesto que había una ciudadana que denunciaba haber sido maltratada por su esposo. Al llegar los funcionarios solicitaron se identificara, donde la misma dijo ser y llamarse: RUEDA DE ISCALA NUVIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.466.389, casada, nacida el 13/06/1979, de 29 años de edad, natural del Nula estado Apure, de profesión Oficios del Hogar, residenciada en Barrio el Cují carrera principal, calle 4, casa N° 1-153, teléfono 0426 – 6702009. Ureña Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. La misma se encontraba denunciando el hecho de haber sido maltratada por su esposo, notando por parte de los funcionarios que dicha ciudadana tenía un golpe marcado en el pómulo derecho. Trasladados al sitio del hecho con la victima los funcionarios policiales procedieron a intervenir policialmente al ciudadano agresor, realizándole inspección judicial no encontrando nada de interés policial, procediendo a detenerlo. Ya en la comisaria el mismo quedo identificado como: JOSE ADONAI ISCALA SALCEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.142.397, nacido en fecha 03/06/1977, de 32 años de edad, natural de la Fría Estado Táchira, profesión obrero, residenciado en Barrio el Cují carrera principal, calle 4, casa N° 1-153. Ureña Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
• Riela al folio tres (03): denuncia realizada por la ciudadana RUEDA DE ISCALA NUVIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.466.389, casada, nacida el 13/06/1979, de 29 años de edad, natural del Nula estado Apure, de profesión Oficios del Hogar, residenciada en Barrio el Cují carrera principal, calle 4, casa N° 1-153, teléfono 0426 – 6702009. Ureña Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. Quien acudió ante ese despacho a presentar denuncia en contra de su esposo, por haberla maltratado físicamente.
• Riela al folio cinco (05): informe médico, realizado por Ailoma Rodríguez, médico de la corporación de salud, en donde concluyo que la paciente posee un hematoma en la región del papado inferior y un ligero sangrado por el oído derecho. Y herida superficial en dicho parpado (derecho). (trauma facial).
• Riela al folio once (11): inspección Técnica N° 044, suscrita el primero de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios Detective Luis Orlando Sierra Molina y Agente Carol Arias. Realizada en la siguiente dirección residenciada en Barrio el Cují carrera principal, calle 4, casa N° 1-153. Donde se concluyo que se trata de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público.
• Riela al folio doce (12): acta de investigación penal, sub delegación de Ureña (B), del primero de Febrero del 2009. Suscrita por el funcionario agente Carol Arias
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 02 de junio de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa tenga lugar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano. JOSE ADONAY ISCALA SALCEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de junio de 1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.397, soltero, hijo de Marcos Fidel Iscala (v) y de María del Rosario Salcedo (v), de profesión mensajero, teléfono: 0424-7248181, residenciado en el Barrio El Cují carrera principal, calle 4 Casa N° 1-153, al lado del Vivero, Ureña, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Neyda Angélica Tubiñes Contreras; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala. Marco Pabón; la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Parada Arellano la víctima, Nuvia Rueda de Iscala, el imputado y su defensora pública penal Abg. Betty Sanguino Pérez, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSE ADONAY ISCALA SALCEDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nuvia Rueda de Iscala, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JOSE ADONAY ISCALA SALCEDO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi esposa y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El Tribunal cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Nuvia Rueda de Iscala, a propósito de que manifieste su parecer en cuanto a lo planteado por el imputado y al efecto manifestó: “Lo que quiero es que se cierre lo antes posible el caso, y que nada de esto vuelva a suceder el y yo no tenemos problemas. El Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie sobre lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOSE ADONAY ISCALA SALCEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de junio de 1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.397, soltero, hijo de Marcos Fidel Iscala (v) y de María del Rosario Salcedo (v), de profesión mensajero, teléfono: 0424-7248181, residenciado en el Barrio El Cují carrera principal, calle 4 Casa N° 1-153, al lado del Vivero, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nuvia Rueda de Iscala. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
TESTIMONIALES:
• Acta de investigación penal, sub delegación de Ureña (B), del primero de Febrero del 2009. Suscrita por el funcionario agente Carol Arias
• Denuncia de la ciudadana Nuvia Rueda de Iscala
• Médico de Corporación Salud Ailoma Rodriguez
• Declaración de la ciudadana Lourdes Comas Mayorca
• Declaración del ciudadano Ruben Emilio Chica Montero
DOCUMENTALES:
• Iinspección Técnica N° 044, suscrita el primero de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios Detective Luis Orlando Sierra Molina y Agente Carol Arias. Realizada en la siguiente dirección residenciada en Barrio el Cují carrera principal, calle 4, casa N° 1-153. Donde se concluyo que se trata de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público.
• Reconocimiento médico Legal n° 9700-062-000110 de fecha 25-02-2009 realizado a la ciudadana Nuvia Rueda de Iscala
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSE ADONAY ISCALA SALCEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de junio de 1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.397, soltero, hijo de Marcos Fidel Iscala (v) y de María del Rosario Salcedo (v), de profesión mensajero, teléfono: 0424-7248181, residenciado en el Barrio El Cují carrera principal, calle 4 Casa N° 1-153, al lado del Vivero, Ureña, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 02 de Junio del 2009, hasta el 02 de Junio del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de perturbar a la victima y a sus familiares 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y acudir a los lugares adonde se las expendan. 4.-. La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSE ADONAY ISCALA SALCEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de junio de 1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.397, soltero, hijo de Marcos Fidel Iscala (v) y de María del Rosario Salcedo (v), de profesión mensajero, teléfono: 0424-7248181, residenciado en el Barrio El Cují carrera principal, calle 4 Casa N° 1-153, al lado del Vivero, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nuvia Rueda de Iscala, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
• Acta de investigación penal, sub delegación de Ureña (B), del primero de Febrero del 2009. Suscrita por el funcionario agente Carol Arias
• Denuncia de la ciudadana Nuvia Rueda de Iscala
• Médico de Corporación Salud Ailoma Rodriguez
• Declaración de la ciudadana Lourdes Comas Mayorca
• Declaración del ciudadano Ruben Emilio Chica Montero
DOCUMENTALES:
• Iinspección Técnica N° 044, suscrita el primero de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios Detective Luis Orlando Sierra Molina y Agente Carol Arias. Realizada en la siguiente dirección residenciada en Barrio el Cují carrera principal, calle 4, casa N° 1-153. Donde se concluyo que se trata de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público.
• Reconocimiento médico Legal n° 9700-062-000110 de fecha 25-02-2009 realizado a la ciudadana Nuvia Rueda de Iscala
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE ADONAY ISCALA SALCEDO; por la comisión del delito atribuido, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSE ADONAY ISCALA SALCEDO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 02 de junio de 2009, hasta el 02 de junio de 2010; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de perturbar a la victima y a sus familiares 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y acudir a los lugares adonde se las expendan. 4.-. La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA