REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001756
ASUNTO : SP11-P-2009-001756
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): LUIS ALFONSO ACERO
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de mayo de 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 09:30 horas de la mañana se encontraban de servicio en el puesto de control fijo de la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11, cuando se presentó el ciudadano Gabriel Gutiérrez Durán, para formular denuncia por el robo de su vehículo, en ese momento recibió una llamada de su hijo el ciudadano Gabriel Gutiérrez cadena, quien informo que el vehículo hurtado se encontraba cerca de la estación de servicio los Héroes, detrás del comando de la guardia nacional, el vehículo presentaba las siguientes características: vehículo de color rojo, marca Fiat, modelo Premium placas XRR-261, serial de carrocería ZFA155A58N032185, serial de motor 3494424, año 1992, por lo que se dirigieron de manera inmediata, encontrando dentro del referido vehículo a un ciudadano identificado como LUIS ALFONSO ACERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 17 de mayo de 1959, de 50 años de edad, titular del comprobante en tramite expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la república de Colombia 13.462.506, casado, hijo de Ligia Acero Pérez (f) y de Manolo Cárdenas (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Alfonso López Cubero, Cúcuta Departamento Norte de Santander Colombia, teléfono 310-2546840, quien al ser entrevistado manifestó que el vehículo no era de él, al ser revisado le fue encontrado dentro de su bolsillo del pantalón dos instrumentos de metal, aproximadamente de ocho centímetros de largo con un espesor de aproximadamente dos milímetros. Siendo impuesto el ciudadano del motivo de la detención quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 02 de junio de 2009, siendo las 11:50 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS ALFONSO ACERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 17 de mayo de 1959, de 50 años de edad, titular del comprobante en tramite expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la república de Colombia 13.462.506, casado, hijo de Ligia Acero Pérez (f) y de Manolo Cárdenas (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Alfonso López Cubero, Cúcuta Departamento Norte de Santander Colombia, teléfono 310-2546840. Presentes: La Juez, Abg. Neyda Angélica Tubiñez; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole el tribunal al efecto a la defensora pública penal Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano LUIS ALFONSO ACERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Oficiar al Cónsul de Colombia sobre la aprehensión del ciudadano.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado LUIS ALFONSO ACERO, SI querer declarar y al efecto expuso: “ Lo que dice en las actas eso no es verdad, yo venía pasando por el frente de la guardia a pie, en ese momento un vehiculo se encontraba parado el guardia me dijo que ayudara a empujar el carro, y accedimos junto con el guardia a empujarlo, un señor que pasaba también ayudo, el vehiculo no quiso prender, un señor de camisa color naranja nos dijo que metiéramos el carro de reversa al comando de la guardia, otros dos señores llegaron a quitar lo que impedía el paso, y yo ayudaba a empujar el carro en reversa, en ese momento llego una moto con dos jóvenes que dijeron que el vehículo se lo habían robado en la noche al papá, que nos quedáramos ahí quietos, los tres hombres que estaban ayudando a empujar el vehículo salieron corriendo y se metieron por el cañal, yo me quede parado al lado del vehículo, porque el joven que estaba ahí me dijo ¡Ud Novaya a acorrer quédese ahí! y yo como no había cometido ningún delito me quede parado la lado del carro, el otro joven trajo a un guardia nacional me detuvieron el joven me decía que donde estaban las llaves yo le dije que no tenía llaves que lo único eran las llaves de mi casa, el muchacho se monto al vehículo y encontró pegadas unas llaves que esas eran las llaves maestras pegadas la suiche del carro, se llevaron el vehículo y las llaves para el comando, estando allá llamo el joven al papá, el señor vino como a la hora y media a colocar la denuncia, yo escuche que le habían robado el carro en Guaimaral en Cúcuta como a las 8:50 en la noche, los guarias me decían por ponerse de sapo a empujar el vehículo lo agrarraron por sapo, que yo era un ladrón de carros, me golpeo un sargento de apellido Mujica, luego me llevaron al CICPC y allá fui maltratado, golpeado por el inspector del CICPC, me obligo a que mirara el computador me mostró unos ciudadanos y me dijo que si los reconocía, yo les dije que no, me dijeron cállese si no quiere que lo reviente no lo niegue, hicieron sacar todo lo del bolsillo del pantalón me robo 70000 pesos, el salio con la plata, dijo mire aquí esta hablando que los guardias lo robaron, un billete de 50 uno de 20 y otro de 10 Luego yo le dije que me lo entregara para dárselo a mi señora, y los guardias le regalaron a mi señora 20.000 bolívares, para el pasaje, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “… no se el nombre del funcionario del CICPC que me robo los ochenta mil pesos… me maltrato el sargento Mujica de la guardia… el primer guardia me pego por la nuca en la cabeza y el funcionario del CICPC me pegó por el oído y con las esposas me pegó por la cabeza…” En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “ Como punto previo quiero solicitar la nulidad de las actuaciones ya que al leer las actas los funcionarios dicen que ellos llegaron al sitio de los hechos por una denuncia, ahí se encontró un ciudadano, otros funcionarios dicen que al ciudadano, le realizaron cacheo a dos laminas, esta defensora respecto a este acto no artículo 205 que es la inspección de personas, a mi defendido le realizaron la revisión sin imponerlo de ese artículo, esta defensora observa que según los dicho por los funcionarios a mi defendido lo detienen sin imponerlo de ese artículo, es por esto que traigo los artículos 190 y 191 que hablan de la nulidad del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana Juez en caso de declarar sin lugar la nulidad de las actas, dejo al criterio del tribunal la calificación en flagrancia de mi defendido, me opongo a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, ya que se le puede otorgar una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, es todo”.
DEL PUNTO PREVIO SOLICITADO POR LA DEFENSA
Respecto de la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del acta policial, refiriendo que en la misma no se deja constancia de habérsele impuesto al imputado del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara sin lugar la nulidad opuesta, en virtud que el artículo 190 ejusdem, establece taxativamente lo siguiente: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, salvo que el defecto hada sido subsanado o convalidado”, si bien es cierto, no se le impuso del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto, que la misma fue subsanada por la presencia de los dos testigos, tal como se encuentra plasmado en el acta de Investigación Penal, así como de las entrevistas a los mismos que manifiestan que el imputado fue requisado delante de ellos.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, LOS FUNCIONARIOS DE LA Guardia Nacional se encontraban de servicio en el puesto de control fijo de la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11, cuando se presentó el ciudadano Gabriel Gutiérrez Durán, para formular denuncia por el robo de su vehículo, en ese momento recibió una llamada de su hijo el ciudadano Gabriel Gutiérrez cadena, quien informo que el vehículo hurtado se encontraba cerca de la estación de servicio los Héroes, detrás del comando de la guardia nacional, el vehículo presentaba las siguientes características: vehículo de color rojo, marca Fiat, modelo Premium placas XRR-261, serial de carrocería ZFA155A58N032185, serial de motor 3494424, año 1992, por lo que se dirigieron de manera inmediata, encontrando dentro del referido vehículo a un ciudadano identificado como LUIS ALFONSO ACERO, de nacionalidad colombiana, quien al ser entrevistado manifestó que el vehículo no era de él, al ser revisado le fue encontrado dentro de su bolsillo del pantalón dos instrumentos de metal, aproximadamente de ocho centímetros de largo con un espesor de aproximadamente dos milímetros.
Conjuntamente con el acta policial el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
• Al folio 04 riela ACTA DE INVETIGACIÓN PENAL N° 307, fecha 30 de mayo de 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano.
• Al folio 05 riela DENUNCIA, de fecha 30 de mayo de 2009, formulada por el ciudadano Gabriel Gutiérrez Durán, ante la Guardia Nacional Comando Ureña.
• Al folio 07 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, color rojo, marca Fiat, modelo Premium placas XRR-261, serial de carrocería ZFA155A58N032185, serial de motor 3494424, año 1992, suscrita funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Ureña.
• Al folio 08 riela ACTA DE REVISIÓN DEL VEHÍCULO color rojo, marca Fiat, modelo Premium placas XRR-261, serial de carrocería ZFA155A58N032185, serial de motor 3494424, año 1992, suscrita funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Ureña.
• Al folio 10 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 30 de mayo de 2009, realizada al ciudadano LUIS ALFONSO ACERO, en la que se deja constancia de que el mismo se encuentra sano, suscrita por la médico de guardia de la Misión Barrio Adentro.
• Al folio 18 riela EXPERTICIA N° 096, de fecha 30 de mayo de 2009, realizado a dos instrumentos de metal, aproximadamente de ocho centímetros de largo con un espesor de aproximadamente dos milímetros, suscrita por el experto Johan Navarro Gutiérrez, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Ureña.
• Al folio 22 y 23 riela ENTREVISTAS, de fecha 30 de mayo de 2009 realizadas a los ciudadanos GABRIEL PEREZ GONZALEZ Y JHONATAN GARCÍA RIVERA, testigos del procedimiento, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Ureña.
• Al folio 25 y 26 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del vehiculo vehículo de color rojo, marca Fiat, modelo Premium placas XRR-261, serial de carrocería ZFA155A58N032185, serial de motor 3494424, año 1992 y de los dos instrumentos de metal, aproximadamente de ocho centímetros de largo con un espesor de aproximadamente dos milímetros.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, anteriormente descritos se determina que la detención del ciudadano LUIS ALFONSO ACERO, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo fue encontrado por funcionarios de la Gu8ardia Nacional y la victima, dentro del vehículo que antes había sido denunciado por la victima como robado, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ALFONSO ACERO, plenamente identificado, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido LUIS ALFONSO ACERO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de entrevistas a los ciudadanos GABRIEL PEREZ GONZALEZ Y JHONATAN GARCÍA RIVERA quien se encontraban presentes en la aprehensión del ciudadano LUIS ALFONSO ACERO y dan fe de que el mismo se encontraba dentro del vehículo robado.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido o imputado en la audiencia, la cual excede en su limite máximo de los tres años de prisión, aunado al hecho de que el ciudadano es de nacionalidad colombiana, no tiene residencia fija en el Estado Venezolano, ya que vive en la Republica de Colombia, tal como lo manifestó en la audiencia, ni documentos que acrediten su permanencia en el país ya que se identifico con cédula de ciudadanía de la Republica de Colombia, en consecuencia en aras de mantener el ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ALFONSO ACERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 17 de mayo de 1959, de 50 años de edad, titular del comprobante en tramite expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la república de Colombia 13.462.506, casado, hijo de Ligia Acero Pérez (f) y de Manolo Cárdenas (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Alfonso López Cubero, Cúcuta Departamento Norte de Santander Colombia, teléfono 310-2546840, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, designándose como sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira, Sub-Comisaría de San Antonio del Táchira. Y así se decide.-
Se acuerda librar oficio a la Consulado de la República de Colombia, informando sobre la situación jurídica del imputado de autos, con indicación expresa de sus datos identificación personal, fecha de su detención, lugar, delito imputado y centro de reclusión, ello a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa del acta policial, en virtud que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ALFONSO ACERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 17 de mayo de 1959, de 50 años de edad, titular del comprobante en tramite expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la república de Colombia 13.462.506, casado, hijo de Ligia Acero Pérez (f) y de Manolo Cárdenas (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Alfonso López Cubero, Cúcuta Departamento Norte de Santander Colombia, teléfono 310-2546840, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LUIS ALFONSO ACERO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio. CUARTO: Oficiar al Cónsul de Colombia sobre la aprehensión del ciudadano. QUINTO: Se ordena enviar copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de iniciar investigación a los funcionarios, de lo manifestado por el imputado de autos.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2009-001756
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