REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
198° y 150°

EXPEDIENTE N° 2320-08

PARTE ACTORA:

MARIA ROSA ANGELINA PÉREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.051.390

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, Procurador de Trabajadores venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.839


PARTE DEMANDADA:

CENTRO CLINICO UTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1993, bajo el N° 69, Tomo 5-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderados


MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy once (11) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 a.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 ejusdem, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
En el juicio que sigue la ciudadana MARIA ROSA ANGELINA PÉREZ COLMENARES, contra la empresa mercantil CENTRO CLINICO UTO C.A., por cobro de prestaciones sociales, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 17 de marzo de 2009, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, y admitida por auto de fecha 20 de marzo de 2009. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 20 de mayo de 2009, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la empresa demandada, todo ello en conformidad con la función refrendaria que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de junio de 2009, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE en su carácter de representación judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas de tres (03) folios. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la empresa demanda los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la demandante, en el cuerpo libelar, que en fecha 22 de noviembre de 2005, la sociedad mercantil CENTRO CLINICO U.T.O. C.A. contrato los servicios de su representada como COCINERA, en un horario de lunes a sábados desde las 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un salario mensual de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 734,48) a razón de VEINTE CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 24,48) diarios, terminando la relación laboral en fecha 15 de julio de 2007, a su entender por despido injustificado, sin que se le hayan cancelado las prestaciones sociales que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y demás ordenamientos jurídicos pertinentes por lo que interpone esta acción en reclamo de la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 5.813,70), discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO: DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.592,78), por concepto de la Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 228,48) por concepto de vacaciones fraccionadas.
TERCERO: CIENTO CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 114,24) por concepto de bono vacacional fraccionadas.
CUARTO: DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F. 214,20) por concepto de utilidades fraccionadas.
QUINTO: MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 1.562,40) por concepto de indemnización por despido injustificado.
SEXTO: MIL CIENTO UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 1.101,60) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.


Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Ahora bien la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no exista en los autos elementos probatorios susceptible de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, y se constató que corre a los autos prueba documental consignada por la parte demandante en copia certificada a los folios once (11) al treinta y dos (32) del expediente administrativo Nro. 039-2008-03-00031 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, del cual se puede extraer que en fecha 08 de enero de 2008 la actora intento reclamo de cobro de prestaciones a la demandada por ante las autoridades administrativas, que tanto los salarios como la fecha de ingreso y egreso que la sostiene la accionante en el escrito libelar corresponden a los alegados por ente la sede administrativa. De igual forma se extrae que fueron convocados dos actos conciliatorios ante la Sala de Reclamos, a los cuales la demandada no compareció, por lo que la accionante intenta la presente acción por ante la jurisdicción laboral.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos :

La existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el 22 de noviembre de 2005; el cargo de cocinera; el modo de terminación del vínculo laboral en fecha 15 de julio de 2007 por despido injustificado; la duración de la relación laboral con un tiempo de servicios de 1 año, 7 meses y 23 días; la remuneración mensual de la demandante de 734,48 Bs.F; y la falta de cancelación de los conceptos derivados de la relación laboral demandados en el escrito libelar como son: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado y por preaviso. - Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden a la demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada .
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año; siendo que el ingreso de la demandante se produjo en fecha 22 de noviembre de 2005, tiene derecho al pago de 45 días, para el 1er año, y 60 días para el segundo año ya que la fracción excede de los 6 meses, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral correspondiente, conformado por el salario diario, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional.



Meses Salario Salario Inc.Bono Inci Salario Días Abono Adel acum. Tasa Tasa
Mensual diario Vacac. Utilid. Integral a pagar Ps sin int Anual Mensual Intereses
Nov-05 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00 0,00 0,00 12,95 1,08 0,00
Dic-05 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00 0,00 0,00 12,79 1,07 0,00
Ene-06 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00 0,00 0,00 12,71 1,06 0,00
Feb-06 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00 0,00 0,00 12,76 1,06 0,00
Mar-06 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 0,00 108,73 12,31 1,03 1,12
Abr-06 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 0,00 217,45 12,11 1,01 2,19
May-06 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 0,00 326,18 12,15 1,01 3,30
Jun-06 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 0,00 434,91 11,94 1,00 4,33
Jul-06 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 0,00 543,63 12,29 1,02 5,57
Ago-06 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 0,00 652,36 12,43 1,04 6,76
Sep-06 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 0,00 761,09 12,32 1,03 7,81
Oct-06 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 0,00 869,81 12,46 1,04 9,03
Nov-06 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 0,00 978,54 12,63 1,05 10,30
Dic-06 734,48 24,48 0,54 1,02 26,05 5 130,23 0,00 1.108,77 12,64 1,05 11,68
Ene-07 734,48 24,48 0,54 1,02 26,05 5 130,23 0,00 1.239,01 12,92 1,08 13,34
Feb-07 734,48 24,48 0,54 1,02 26,05 5 130,23 0,00 1.369,24 12,82 1,07 14,63
Mar-07 734,48 24,48 0,54 1,02 26,05 5 130,23 0,00 1.499,48 12,53 1,04 15,66
Abr-07 734,48 24,48 0,54 1,02 26,05 5 130,23 0,00 1.629,71 13,05 1,09 17,72
May-07 734,48 24,48 0,54 1,02 26,05 5 130,23 0,00 1.759,95 13,03 1,09 19,11
Jun-07 734,48 24,48 0,54 1,02 26,05 5 130,23 0,00 1.890,18 12,53 1,04 19,74
80 1.890,18 162,28
Articulo 108 LOT 25,90 27,00 647,50
parágrafo primero, literal c TOTAL 105,00 2.537,68

Corresponden a la accionante por el tiempo que prestó servicio un total de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.537,68). Así se deja establecido.

2.- INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior.
Corresponden en consecuencia a la accionante por el tiempo que prestó servicio un total de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 162,28). Así se deja establecido.-

3.- VACACIONES FRACIONADAS

Respecto a las vacaciones, la actora solicita el pago de este concepto; conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido le corresponden a la demandante la cantidad 9,33 días por vacaciones fraccionadas a razón de salario normal, tal como se indica a continuación:
VACACIONES
Periodo Salario Mensual Salario diario meses trabajados Dias Total Bs.
2006-2007 734,48 24,48 7 9,33 228,50


En consecuencia le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 228,50), por este concepto. Así se establece.-

4.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO

El artículo 223 la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario mas 1 día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley, en el caso de autos la accionante reclama la fracción del bono vacacional del 2006-2007, en sentido tiene de derecho a la cantidad de 15 días calculados en base al ultimo salario base de la siguiente forma:
BONO VACACIONAL
Periodo Salario Mensual Salario diario meses trabajados Días Total Bs.
2006-2007 734,48 24,48 7 4,67 114,25


En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, a la accionante le corresponde por el concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de CIENTO CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF. 114,25). Así se establece.


5.- PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia , por el periodo del año 2006-2007 le corresponden a la trabajadora la cantidad de 8,75 días calculados a salario normal.

UTILIDADES DEVENGADAS Salario Mensual Salario diario meses trabajados Días a Pagar Total Bs.
22-11-2006 hasta 15/07/2007 734,48 24,48 7 8,75 214,22


En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la accionante la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bsf. 214,22). Así se decide.
6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Reclama la accionante el pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo. No consta de las actas procesales evidencia ninguna que permita extraer que al término de la relación aboral se produjo por una causa distinta a la alegada por la actora, como es el despido injustificado, como quiera que la demandante prestó servicio durante 1 año 7 meses y 23 días, en aplicación de la consecuencia jurídica del despido injustificado le corresponden por ese tiempo de servicios el pago de 60 días, calculados al último salario integral, de la siguiente manera:

Indemnizacion 125 Ley Orgánica del Trabajo
Días a Pagar Salario Total Bs.
60 26,05 1.562,81

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la accionante la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 1.562,81), por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.-
7.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Adicionalmente le corresponde a la actora la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal d del artículo 125 de la Ley eiusdem, a razón de 45 días de salario, calculados como sigue:
Indemnizacion 125 Ley Orgánica del Trabajo
Días a Pagar Salario Total Bs.
45 26,05 1.172,11

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la accionante la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.172,11) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.-

Se desprende entonces que deben ser cancelados a la ciudadana MARIA ROSA ANGELINA PÉREZ COLMENARES los siguientes conceptos y cantidades:
Concepto Días a Pagar Total a Pagar Bs.
Prest. Antigüedad 105,00 2.537,68
I.S.P.S. 0,00 162,28
Utilidades fraccionada 8,75 214,22
Bono Vacacional 4,67 114,25
Vacaciones 9,33 228,50
Artículo 125 105,00 2.734,92
Total 232,75 5.991,86
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada le corresponden la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 5.991,86) por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-
8.- INTERESES DE MORA
De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 11 de septiembre de 2008, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
9.- CORRECCION MONETARIA

De igual forma si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 5.991,86) por los conceptos aquí condenados, para lo cual el juez deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano MARIA ROSA ANGELINA PÉREZ COLMENARES, contra la empresa CENTRO CLINICO UTO C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa CENTRO CLINICO UTO C.A. a pagar al accionante MARIA ROSA ANGELINA PÉREZ COLMENARES la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.991,86) más el monto que pudieren arrojar los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.
TERCERO: Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo que esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 04 de junio de 2009, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ

ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 11/06/2009, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA
JG/ICT/FA
EXP. N° 2320-08