REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
LOS TEQUES

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 2076-08

PARTE ACTORA:

ROSANA DEL CARMEN BORRERO PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.157.674. Domicilio procesal: Av. Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, local N° 26, Procuraduría de Trabajadores, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA

RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, ISABEL TERESA RICO DE OLIVEROS, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ y LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.112.135, 70.606, 96.040 y 82.614, respectivamente, según se evidencian en instrumento poder que cursa a los folios 10 y 11 del expediente.
PARTE DEMANDADA

INSTITUTO DE EDUCACION BOLIVARIANO MIRANDA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
No constituyo.

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 11 de agosto de 2008, fue recibida la presente causa y mediante el mecanismo de Distribución admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma, la cual fue redistribuida en fecha 13 de marzo de 2009, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

El 06 de mayo de 2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando la parte actora escrito de promoción de pruebas, y por cuanto la demandada no compareció a la misma, es remitido el expediente a Juicio.-

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 09 de junio de 2009, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN BORRERO PRADO, en su carácter de la parte actora asistida por el abogado LUIS JASPE y de la incomparecencia de la demandada.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez evacuadas las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señaló la apoderada judicial de la parte actora, que su representada comenzó en fecha 01 de octubre de 2006, a prestar servicios para la demandada como trabajadora social, en un horario de 7:00 a.m. a 3:30 p.m., devengando un último salario mensual de novecientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bsf. 954,66) hasta el 21 de marzo de 2007, fecha en la cual se retiro voluntariamente.

Alego que acudió a la Inspectoría del Trabajo, sin lograr el pago de sus pasivos laborales, por lo que hoy demanda la cantidad de seis mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bsf. 6.344,64) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono alimentación, salarios retenidos, mas los intereses moratorios, la condenatoria en costas y el ajuste monetario.

Ahora bien, es de advertir, que aún cuando la demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de las prerrogativas contenidas en los artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la demanda se entiende contradicha.- Así se deja establecido.-

Cabe resaltar que en la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, la parte demanda, igualmente no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual y en consonancia con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora declaro la confesión de la demandada con relación a los hechos planteados, siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.

En consecuencia, deben tenerse como admitidos la totalidad de los hechos alegados por la demandante en su demanda, como son:
1. La existencia de la relación laboral alegada.
2. La fecha de ingreso establecida por la actora en el texto de la demanda.
3. El cargo desempeñado, tal como lo alegó la actora en el texto libelar.
4. La remuneración devengada por la actora, tal como lo argumentó en su demanda. Así se deja establecido.
5. la terminación de la relación laboral por renuncia.-

En este sentido sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan a la demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este orden de ideas, se observa que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES: Copia Certificada del expediente llevado ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro signado con el numero 039-2007-03-00373, cursante a los folios 12 al 108 del expediente y Copia Simple de memorando dirigido a la Coordinación Nacional de Escuelas Bolivarianas, cursante a los folios 109 al 112 del expediente. Documentales que tienen pleno valor probatorio y evidencian el inicio de la relación laboral, el cargo, el salario devengado, la jornada de trabajo, y que la actora interpuso reclamo en sede administrativa.- Así se deja establecido.-


Analizadas las pruebas promovidas las partes observa el Tribunal que ninguna desvirtúa la confesión de la demandada, en consecuencia, quedan como admitidos los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el 01 de octubre de 2006; la culminación de la prestación de servicios el día 21 de marzo de 2007; el cargo alegado por el accionante; salario mensual devengado durante toda la relación laboral de Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con 06/100 ( 954,06 Bs. F); y el modo de terminación del vínculo laboral por renuncia. Así se deja establecido.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos debidos a la accionante por los conceptos demandados.

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD


Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso de la demandante se produjo en fecha 01 de octubre de 2006, culmino por retiro voluntario en fecha 21 de marzo de 2007, y por tratarse el presente caso de una trabajadora que laboró 5 meses y 20 días, tiene derecho al pago de 10 días de antigüedad, de conformidad a lo preceptuado en el parágrafo primero de la norma ut supra, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral correspondiente, conformado por el salario diario, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de utilidades y la alícuota del bono.

Meses Salario Salario Inc.Bono Inci Salario Días Abono Adel Acum Tasa Tasa
Mensual Diario Vacac. Utilid. Integral a pagar ps sin int Anual Mensual Intereses
Oct-06 954,66 31,82 0,28 0,33 32,43 0 0,00 0,00 0,00 12,32 1,03 0,00
Nov-06 954,66 31,82 0,28 0,33 32,43 0 0,00 0,00 0,00 12,15 1,01 0,00
Dic-06 954,66 31,82 0,28 0,33 32,43 0 0,00 0,00 0,00 11,94 1,00 0,00
Ene-07 954,66 31,82 0,28 0,22 32,32 0 0,00 0,00 0,00 12,29 1,02 0,00
Feb-07 954,66 31,82 0,28 0,22 32,32 5 161,62 0,00 161,62 12,43 1,04 1,67
Mar-07 954,66 31,82 0,28 0,22 32,32 5 161,62 0,00 323,24 12,32 1,03 3,32
10 323,24 4,99



2.- VACACIONES FRACCIONADAS

Respecto a las vacaciones, la actora solicita el pago de este concepto; conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso la demandante prestó servicio durante 5 meses y 20 días, en consecuencia tiene derecho a las vacaciones fraccionadas de conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año en este caso por los 5 meses trabajados lo que equivale al pago de 6,25 días por concepto de vacaciones fraccionadas, por el salario diario, tal como se indica a continuación:


Vacaciones
Periodo Salario Mensual Salario diario meses trabajados Días a pagar Total Bs.
2006-2007 954,66 31,82 5 6 198,89
6,25 198,89


3.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

El artículo 223 la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario mas 1 día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley, en el caso de autos la accionante prestó servicio durante 5 meses y 20 días, en consecuencia tiene derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración del bono vacacional fraccionado en proporción a los meses completos de servicio, es decir 2,92 días de conformidad al artículo 225 eiusdem, calculados en base al salario diarios de la siguiente forma:

BONO VACACIONAL
Periodo Salario Mensual Salario diario meses trabajados días a pagar Total Bs.
2006-2007 954,66 31,82 5 2,92 92,81
2,92 92,81

4.- PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES 2006 Y FRACCIONADAS 2007
De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia , por el periodo del año 2006 le corresponden a la trabajadora la cantidad de 3,75 días calculados a salario normal, y por la fracción de año 2007 la cantidad de 2,5 días, calculados al salario diario.

UTILIDADES DEVENGADAS Salario Mensual Salario diario meses trabajados Días a Pagar Total Bs.
01-01-2006 hasta 31/12/2006 954,66 31,82 3 3,75 119,33
01-01-2007 hasta 21/03/2007 954,66 31,82 2 2,5 79,56
6,25 198,89

5.- SALARIOS RETENIDOS

Siendo que la actora devengaba un salario mensual de Bs. 954,66, el cual nunca le fue cancelado, de conformidad con el tiempo laborado, le corresponde la suma de Bs. 5.091,53.-

De conformidad con lo antes expuesto, corresponde a la actora la suma de Cinco Mil Novecientos Diez con Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 5.910,35) de los cuales debe descontarse la suma de Dos Mil Setecientos Treinta y Nueve con Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.739,85) recibidos por la actora como anticipo, lo que da un total a recibir de Tres Mil Ciento Setenta con Cincuenta Bolívares (Bs. 3.170,50), desglosados de la siguiente forma:

Concepto Días a Pagar Total a Pagar Bs.
Prest. Antigüedad 10,00 323,24
I.S.P.S. 0,00 4,99
Utilidades fraccionada 6,25 198,89
Bono Vacacional 2,92 92,81
Salarios Retenidos 5.091,53
Vacaciones 6,25 198,89
Total 25,42 5.910,35
-2.739,86
= 3.170,50

Igualmente de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, corresponde a la actora la suma de Dos Mil Doscientos Setenta y Siete con Veintidos Bolívares (Bs. 2.277,22) por concepto de tickets alimentación.-

De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el 21 de marzo de 2007, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.- Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.- Así se decide.-


III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ROSANA DEL CARMEN BORRERO PRADO contra el INSTITUTO DE EDUCACION BOLIVARIANO MIRANDA ambas partes identificadas en este fallo.


En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de Tres Mil Ciento Setenta con Cincuenta Bolívares (Bs. 3.170,50), por concepto de diferencia de prestaciones sociales más la suma de Dos Mil Doscientos Setenta y Siete Con Veintidos Bolívares (Bs. 2.277,22) por concepto de tickets alimentación.-

De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el 21 de marzo de 2007, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.- Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.- Así se decide.-

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 12/06/2009, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 2076-08
OOM/FA.-