REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 2199-08

PARTE ACTORA:

THAIS ELIZABETH AGUILAR REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.362.034. Domicilio procesal: Av. Bermúdez, Torre Royal, Piso 5, Oficina 51, Los Teques, Estado Miranda.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
AMANDA APARICIO VERDUGO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 90.696, según se evidencia de poder apud acta cursante al folio 28 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

LA ESTRELLA DEL PAN C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2001, anotada bajo el Nro. 56, tomo 12- A- Tro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MARIA MAGALY MACEDO WALTER, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros.31.905, según se evidencia en instrumento poder cursante a los folio 14 al 16 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 12 de diciembre de 2008, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 30 de enero de 2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Por auto de fecha 27 de abril 2009, este Tribunal da por recibido el expediente, providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública para la evacuación de pruebas la cual se materializó el día 02 y 09 de junio de 2009.- Anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia de la actora y su abogada asistente AMANDA APARICIO; así como de la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, en su carácter de apoderada judicial de la demandada.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas por la accionada. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N

Señalo la parte actora que comenzó a prestar servicios como cajera para la demandada el 06 de septiembre de 2006, en una jornada de lunes a domingo, de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 5:00 p.m. a 9:00 p.m., devengando como último salario mensual SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 799,20), hasta el 25 de junio de 2008 fecha en la cual renunció.-

Alega que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guiacaipuro a fin de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, y en vista de la imposibilidad de un acuerdo hoy demanda antes esta autoridad la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.323,56), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones 2007, y vacaciones fraccionadas 2008, utilidades 2007, y utilidades fraccionadas 2008, Bono nocturno y demás asignaciones según la Convención Colectiva para la Rama de Actividad del Sector de Panaderías, Pastelerías, Rosisterias, Bizcocherías, Pizzerías, Fabricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos, más los Intereses Moratorios, la Corrección Monetaria y costas Procesales.-

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en primer lugar admite como cierto la relación laboral, el cargo, el horario, el salario y la fecha de la renuncia. En segundo lugar niega la aplicación de la Convención colectiva para la Rama de Actividad el Sector de Panaderías, Pastelerías, Rosisterias, Bizcocherías, Pizzerías, Fabricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos, en consecuencia niega los montos reclamados por la actora en su escrito liberal.

Es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba asumida totalmente por la demandada.-

Establecidos los límites de la controversia, pasa el tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandante, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES:
1.1 Copia Simple de expediente signado con el numero 039-2008-03-00954 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guicaipuro cursante a los folio 36 al 81 del expediente.-
1.2 Copia Simple de recibo de pago a favor de la actora cursante al folio 59 al 82 del expediente.-
Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y evidencian el reclamo presentado por la actora en sede administrativa y el salario percibido.- Así se deja establecido.-
1.3.- Copia Simple de Normativa Laboral de la Rama de Actividad del Sector de Panaderías, Pastelerías, Rosisterias, Bizcocherías, Pizzerías, Fabricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos cursante a los folios 83 al 97 del expediente.- La cual de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia constituye derecho y no es objeto de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. DOCUMENTALES:
1.1- Original de Ficha de Ingreso de la actora cursante al folio 102 del expediente.
1.2- Copia Simple de Oferta Real y Deposito interpuesto por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y signado con el numero 0085-09, cursante a los folios 103 al 131 del expediente.-
1.3- Original de recibos de pagos a favor de la actora cursante a los folios 132 al 134 del expediente.-
1.4- Original de liquidación de prestaciones y de cálculo de vacaciones a favor de la actora cursante a los folios 135 al 137 del expediente.-
1.5- Copia Simple de auto emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el epediente Numero AP42-N-2008-000042 cursante a los folios 138 al 140 del expediente.-
Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y demuestran la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo, el salario devengado, el recurso interpuesto por la demandada en la jurisdicción contenciosa administrativa y la oferta real a favor de la actora realizada por la demandada.- Así se deja establecido.-
1.6- Copia Simple de cláusula Nro 54 cursante al folio 141 del expediente.- La cual forma parte de la Convención Colectiva objeto de controversia en la presente causa, la cual no es objeto de prueba.- Así se deja establecido.-
2. TESTIMONIALES:
De los ciudadanos IRENA BRISEIDA GARCIA DE HERNANDEZ, PABLO ANDRES PEREZ PEREZ, CLAUDIO ROSENDO PINEDA, YANETH FAVIOLA RAMIREZ ALFONZO, YOLANDA JOSEFINA CASTRO ARREAZA, FREDDY OPOLINAR MARRERO LOPEZ, LILIBETH DEL CARMEN MENDOZA GUTIERREZ, TANIA DEL CARMEN VIEIRA LOPEZ, ANA ELIZABETH CHACON y HECTOR MIGUEL LEON OJEDA. Los cuales no se presentaron a rendir testimonio, en virtud de lo cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

Analizadas las actas procesales advierte este Tribunal que la presente controversia esta circunscrita única y exclusivamente a la aplicación o no de la Convención Colectiva del Sector de Panaderías, Pastelerías, Rosisterías, Biscocherías, Pizzerías, Fabricas de Pequeño, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos, aprobada bajo la Reunión Normativa Laboral convocada según Resolución Nro. 4.768 de fecha 30 de agosto de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.538 de fecha 06 de octubre de 2006.-

En este sentido, es oportuno señalar que la Reunión Normativa Laboral, es una modalidad de negociación colectiva que se materializa con el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, llama a uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores y a uno o varios patronos u organizaciones sindicales de patronos, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad.

La Reunión Normativa Laboral debe entenderse entonces como el proceso colectivo, con efectos para un sector específico de la economía, que busca llegar a un resultado que no siempre será conseguido, el cual no es otro que la celebración y suscripción de una Convención Colectiva de Trabajo.
Esta Reunión puede iniciarse de tres maneras distintas, a saber: i) por convocatoria del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa solicitud de parte interesada (artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo); ii) por convocatoria del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de oficio, cuando se tenga por objeto uniformar las condiciones de trabajo de determinada rama de actividad, si a juicio del Ministerio así lo exige el interés general (artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo); y iii) por convocatoria del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa solicitud de parte interesada, con el objeto de reconocer una negociación colectiva ya iniciada voluntariamente por las partes (artículo 537 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por otra parte, en lo que respecta a las formas de terminación de la Reunión Normativa Laboral, la Reunión Normativa Laboral como proceso de negociación colectiva puede agotarse por: a) por expiración del plazo y sus prórrogas, de ser el caso; b) porque el Ministerio del ramo haya acordado someter el asunto al arbitraje, bien sea a solicitud de parte o de oficio, a menos que las organizaciones sindicales participantes manifiesten su propósito de ejercer el derecho de huelga, de conformidad con lo previsto en la Sección Quinta, Capítulo III, del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y; c) por la celebración y suscripción de la convención colectiva de trabajo.-

En este orden de ideas, el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo textualmente señala:

“Se considera legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 350 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quines hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.
Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y tendrá derecho a oponerse a la extensión de la convención.
La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.” (negrillas del Tribunal)

En el caso en estudio, de las documentales que cursan a los autos concatenadas con la declaración de parte rendida en juicio, observa el Tribunal que la demandada fue convocada a la Reunión Normativa Laboral del sector para la Rama de Actividad del Sector de Panaderías, Pastelerías, Rosisterías, Pizzerías, Fabrica de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos, asistió a más del 50% de las reuniones, presentó oposición al procedimiento llevado por la Inspectoría, alegando básicamente vicios en la convocatoria que posteriormente fueron subsanados por la Inspectoría, no suscribió el acta final de aprobación de la Convención, sin embargo, de las actas que cursan a los autos en copia simple no se evidencia oposición fundamentada a ninguna de las cláusulas aprobadas por la mayoría de los asistentes, por lo que, de conformidad con la normativa legal antes indicada no esta exenta de la aplicación de la Convención Colectiva aprobada.- Así se decide.-




Por otra parte, es de acotar, que si bien es cierto que la demandada solicito la nulidad de dicha Convención Colectiva, por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no es menos cierto, que no existe la suspensión de los efectos de dicha convención, por lo que, la misma tiene plenos efectos para su aplicación.- Así se decide.-




En relación al alegato de la demandada, de la aplicación de la cláusula 54, la cual establece “…A los efectos del derecho a gozar de los beneficios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, serán para los trabajadores afiliados a los Sindicatos signatarios, y se les descontara sus cuotas de acuerdo con el Artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo”, la misma no es aplicable por contravenir totalmente tanto la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide.-


Pasa a establecer este Tribunal, los montos que en derecho corresponden a la actora producto de la relación laboral que mantuvo con la demandada desde el 06 de septiembre de 2006 hasta el 25 de junio de 2008, con aplicación de la Convención Colectiva del Sector de Panaderías, Pastelerías, Rosisterías, Pizzerías, Fabrica de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos.-


1.- Antigüedad:

Sal.Bas. Bon. Noct. Cla. 44 Sal.Nor. Inc.Bon. Vac. Inc.Utilid. Sal. Int. Días Abono Retiro Acum sin int T. Anual T.Mensual Intereses
sep-06 615,00 42,17 6,00 22,11 2,52 3,63 28,25 0 0,00 0,00 0,00 12,32 1,03 0,00
oct-06 615,00 42,17 6,00 22,11 2,52 3,63 28,25 0 0,00 0,00 0,00 12,46 1,04 0,00
nov-06 615,00 42,17 6,00 22,11 2,52 3,63 28,25 0 0,00 0,00 0,00 12,63 1,05 0,00
dic-06 615,00 42,17 6,00 22,11 2,52 3,63 28,25 0 0,00 59,77 -59,77 12,64 1,05 -0,63
ene-07 615,00 42,17 6,00 22,11 2,52 3,66 28,28 5 141,42 0,00 81,65 12,92 1,08 0,88
feb-07 615,00 42,17 6,00 22,11 2,52 3,66 28,28 5 141,42 0,00 223,06 12,82 1,07 2,38
mar-07 615,00 42,17 6,00 22,11 2,52 3,66 28,28 5 141,42 0,00 364,48 12,53 1,04 3,81
abr-07 799,20 42,17 6,00 28,25 2,52 3,66 34,42 5 172,12 0,00 536,60 13,05 1,09 5,84
may-07 799,20 54,80 6,00 28,67 2,52 3,66 34,84 5 174,22 0,00 710,82 13,03 1,09 7,72
jun-07 799,20 54,80 6,00 28,67 2,52 3,66 34,84 5 174,22 0,00 885,04 12,53 1,04 9,24
jul-07 799,20 54,80 6,00 28,67 2,52 3,66 34,84 5 174,22 0,00 1.059,26 13,51 1,13 11,93
ago-07 799,20 83,01 6,00 29,61 2,52 3,66 35,78 5 178,92 0,00 1.238,18 13,86 1,16 14,30
sep-07 799,20 83,01 6,00 29,61 2,52 3,66 35,78 5 178,92 0,00 1.417,11 13,79 1,15 16,28
oct-07 799,20 83,01 6,00 29,61 4,52 3,66 37,79 5 188,96 0,00 1.606,07 14 1,17 18,74
nov-07 799,20 83,01 6,00 29,61 4,52 3,66 37,79 5 188,96 0,00 1.795,03 15,75 1,31 23,56
dic-07 799,20 83,01 6,00 29,61 4,52 3,66 37,79 5 188,96 777,92 1.206,07 16,44 1,37 -60,33
ene-08 799,20 83,01 6,00 29,61 4,52 2,26 36,39 5 181,96 0,00 1.388,03 18,53 1,54 21,43
feb-08 799,20 83,01 5,60 29,59 4,52 2,26 36,38 5 181,89 0,00 1.569,92 17,56 1,46 22,97
mar-08 799,20 83,01 6,00 29,61 4,52 2,26 36,39 5 181,96 0,00 1.751,88 18,17 1,51 26,53
abr-08 799,20 83,01 6,00 29,61 4,52 2,26 36,39 5 181,96 0,00 1.933,84 18,35 1,53 29,57
may-08 799,20 83,01 6,00 29,61 4,52 2,26 36,39 5 181,96 0,00 2.115,80 20,85 1,74 36,76
jun-08 799,20 83,01 5,00 29,57 4,52 2,26 36,36 5 181,79 0,00 2.297,59 20,09 1,67 38,47
1.415 131 90 3.135,28 837,69 229,45
36,36 15 545,38 2.297,59
TOTAL 105,00 2.842,97

2.- Utilidades:
UTILIDADES DEVENGADAS Salario Mensual Bon. Noct. Inc. Clau.44 Sal. Dia. mes. Trabajados Días Total Bs.
06-09-2006 hasta 31/12/2006 665,17 42,17 6,00 23,78 3 13,75 326,95
01-01-2007 hasta 31/12/2007 799,20 83,01 6,00 29,61 12 55 1.318,19
01-01-2008 hasta 25/06/2008 799,20 83,01 6,00 29,61 6 27,5 814,19
27,50 2.132,38
3.- Vacaciones y Bono Vacacional:
Periodo Salario Mensual Bono Nocturno Inc, clausula 44 Salario diario meses trabajados Total Bs.
2006-2007 799,20 83,01 6,00 29,61 12 55 905,77
2007-2008 799,20 83,01 6,00 29,61 9 41,25 1.221,29
Total a cancelar 96,25 2.127,05

4.- Otros Beneficios:
OTROS BENEFICIOS. Dias a cancelar Salario Diario Total
Dia del Trabajardor harina 2,00 29,61 59,22
Dia de Cumpleaños 2,00 29,61 59,22
Bono de Asistencia 21,00 29,61 621,81
25,00 740,25

En relación al reclamo de la cláusula 38 de la Convención, la misma no le es aplicable a la actora, en virtud que ambas partes fueron contestes en señalar que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario y no por retiro o despido injustificado como señala la cláusula en estudio.- Así se deja establecido.-

De las sumas totales a cobrar debe descontarse las cantidades recibidas en fecha 31 de diciembre de 2006 y 2007, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, así como el equivalente a un mes de salario integral por preaviso no trabajado.- Así se deja establecido.

En consecuencia, corresponde a la actora la suma de Ocho Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.729,64) desglosados de la siguiente forma:


Concepto Días a Pagar Total a Pagar Bs.
Prest. Antigüedad 105,00 2.842,97
I.S.P.S. 229,45
Utilidades 2007 55,00 1.318,19
Utilidades fraccionadas 2008 27,50 814,19
Vacaciones 2007 55,00 905,77
Vacaciones fraccionadas 2008 41,25 1.221,29
Dia del trabajador de la Harina 59,22
Dia de Cumpleaños 59,22
Bono de Asistencia 621,81
Clausula 44 655,00 131,00
Bono Nocturno 1.414,87
Descuento del preaviso -888,33
Total 938,75 8.729,64

De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el 25 de junio de 2008, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.- Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.- Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana THAIS ELIZABETH AGUILAR REQUENA, contra LA ESTRELLA DEL PAN, ambas partes identificadas en este fallo.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora los montos suficientemente determinados en la motiva del fallo por concepto de prestaciones sociales.-

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez y seis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 16/06/2009, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 2199-08
OOM/FA.-