REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 1982-08

PARTE ACTORA:

YOHANA CAROLINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.926.675. Domicilio procesal: Urb. El Márquez, Av. Principal, Edificio Claret, 1er piso, oficina “B”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
EDUARDO ANTONIO FLORES RENDÓN, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 111.514, según se evidencia en poder apud acta cursante al folio 28 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO DE MIRANDA (CORPOSALUD), creada según Decreto del Ejecutivo del Estado Miranda, Nro. SC-204 de fecha 23 de septiembre de 1992.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

MARIA ANGELA TROMPIZ CHOPITTE, IVAN GREGORIO SOJO, IVANORA ZAVALA RODRIGUEZ, MARYULI CISNEROS, VIOLETA SOUQUET, JORGE LUIS MEDINA OROSCO y TEMELIZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.732, 60.052, 104.858, 79.678, 62.293, 55.725 y 132.699, respectivamente, según se evidencia en instrumento poder cursante a los folio 32 al 34 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 09 de mayo de 2008, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución y admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 17 de julio de 2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, consignando escrito de promoción de pruebas; sin embargo, luego de varias prolongaciones, en fecha 03 de marzo de 2009, la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia, razón por la cual el tribunal de sustanciación da por terminada la misma y remite el expediente a Juicio.-

Por auto de fecha 17 de marzo 2009, este Tribunal da por recibido el expediente, providenciando las pruebas promovidas mediante auto del día 04 de mayo de 2009, y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública para la evacuación de pruebas, la cual se materializó el día 14 y 27 de mayo de 2009.- Anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su abogado EDUARDO FLORES RENDON, así como de la abogada MARYORIE PINEDA BRICEÑO en su carácter de apoderada judicial de la accionada y la abogada ARLET DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas por la accionada. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarándose PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales fuera interpuesta por la ciudadana YOHANA CAROLINA HERRERA, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO DE MIRANDA (CORPOSALUD), por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N

Señalo el apoderado judicial de la parte actora que su mandante comenzó a prestar servicios como secretaria en calidad de suplente contratada para la demandada el 01 de junio de 2001, en una jornada de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando durante toda la relación laboral el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hasta el 21 de mayo de 2007, fecha en la cual a su entender fue despedida injustificadamente.

Finalmente demanda la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos veintiuno con treinta y dos céntimos (Bs 18.421,32), por todos los conceptos derivados de la relación laboral.-

Ahora bien, resulta oportuno aclara que aún cuando la demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, estamos en presencia de un Instituto Autónomo según Decreto del Ejecutivo del Estado Miranda, Nro. SC-204 de fecha 23 de septiembre de 1992, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerda a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios, en consecuencia, vista la no contestación de la demandad la misma se considera contradicha.- Así se deja establecido.-

Analizadas las actas procesales, observa el Tribunal que al folio 73 al 74 cursa escrito de promoción de pruebas de la accionada, mediante el cual opone como punto previo la prescripción de la acción, el cual será resuelto en primer lugar por este Despacho, dada la importancia que el mismo tiene para el desarrollo del proceso.- Así se deja establecido.-

PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alega el apoderado judicial de la accionada, que la presente acción se encuentra prescrita “…como se evidencia en Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado donde en su Cláusula Tercera establece un lapso de duración del presente Contrato de Seis Meses cuya fecha de inicio es a partir de 01/07/2006 y 30/12/2006 que se consigna marcado con la letra “A”, Capitulo I del presente escrito”.
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA, expresamente reconoció el inicio de la relación laboral en el año 2001 y la suscripción de sucesivos contratos de trabajo a tiempo determinado hasta el 30 de diciembre de 2006, por lo que, de conformidad con la normativa legal vigente estamos en presencia de una contratación a tiempo indeterminado.-
Igualmente indicó la apoderada judicial de la accionada que la actora dejo de asistir a sus labores habituales en el mes de octubre de 2006, y que la Corporación siguió pagando el salario hasta diciembre de 2006.-
Vistos los alegatos de la parte accionada, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma asumió la carga de demostrar a los autos, que la actora abandono su puesto de trabajo y no les notificó del inicio del reposo pre y post natal.-
Analizadas las pruebas promovidas por las partes y específicamente las pruebas promovidas por la demandada, la misma no cumplió con la carga probatoria que asumió al no traer a los autos elemento alguna que evidenciara que la actora abandono su puesto de trabajo, por lo que, debe tener el Tribunal como fecha cierta de finalización de la relación laboral la indicada por la parte actora, es decir, 21 de mayo de 2007, y habiendo sido interpuesta la demanda en fecha 09 de mayo de 2008, la presente acción no se encuentra prescrita.- Así se decide.-

Pasa de seguidas el Tribunal a conocer el fondo de la causa, examinando los medios probatorios aportados por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES:
1.1 Copia Simple de Constancia de Trabajo a favor de la actora cursante al folio 57 del expediente; 1.2 Copia Simple de Comunicación dirigida a la actora cursante al folio 58 del expediente; 1.3 Copia Simple de recibos de pagos a favor de la actora cursante a los folios 59 al 64 del expediente; 1.4 Copia Simple de cheques y comprobantes de pago a favor de la actora cursante a los folios 65 al 69 del expediente; y 1.5 Copia Simple de carnet y cedula de la actora cursante al folio 70 del expediente.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la demandada, tienen pleno valor probatorio y evidencia la fecha de ingreso de la actora, el cargo desempeñado y los salarios devengados. Así se deja establecido.-
2. EXHIBICION: Del original del certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuya copia simple corre inserta en el folio 71 del expediente.- Documental que no fue exhibida por la demandada, alegando que la misma si bien aparece en el libro de novedades de la Corporación como recibida, no cursa en el expediente de la trabajadora, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
1.1- Original de Contrato de Prestación de Servicio suscrito por las partes cursante a los folios 76 y 77 del expediente; 1.2- Copia Simple de cedula de identidad de la actora cursante al folio 78 del expediente; 1.3- Copia Simple de de Comunicación dirigida a la actora cursante al folio 79 del expediente.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la actora, tienen pleno valor probatorio y demuestran el cargo desempeñado por la actora desde el 01 de julio de 2006 y el salario devengado.- Así se deja establecido.-

Realizada la declaración de parte, la apoderada judicial de la demandada indico: “que la actora ingresó como secretaria en calidad de suplente contratada para la dirección de saneamiento ambiental en el año 2001, que se celebraron contratos sucesivos desde esa fecha hasta diciembre de 2006, que en octubre de 2006 la actora abandono sus labores y se presentó en enero de 2007 con un reposo del seguro social.” Por su parte, la actora señaló: “que presentó reposo suscrito por médico privado y que la Corporación le exigió la validación del mismo por parte del seguro social, lo cual le fue difícil por no estar inscrita, que en enero de 2007 dejaron de pagarle su salario.”-
Ahora bien, en relación a la modalidad de contratación de la actora, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo señala las modalidades del contrato de trabajo que se pueden celebrar, entre ellos están el contrato por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada. Por su parte, el artículo 77 ejusdem, señala los supuestos de procedencia para celebrar los contratos por tiempo determinado, estableciéndose que únicamente podrá celebrarse contrato de trabajo por tiempo determinado en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley.

Ahora bien el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo indica:

“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.

En el caso bajo estudio se puede evidenciar específicamente de la documental cursante al folio 57 del expediente que la relación laboral inicio en fecha 01 de junio de 2001, el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., que el cargo desempeñado para la fecha de la constancia era de Asistente Analista II, de igual forma en los folios 76 y 77 del expediente riela inserto original de contrato suscrito por las partes de fecha 14 de julio de 2006 por una duración de seis meses, de lo cual se desprende que la trabajador suscribió al menos un contrato y mas de dos (2) prórrogas. En consecuencia, la relación de trabajo que mantuvo la accionante con la institución demandada, constituyó una sola y misma relación que debe entenderse por tiempo indeterminado, y que la misma se inició el 01 de junio de 2001. Así se deja establecido.-
Ahora bien observa este Tribunal que cursa al folio 71 del expediente Copia Simple de Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue exhibido por la demandada, aun y cuando expresó en la declaración de parte que el mismo fue recibido en su sede, del cual se desprende que la actora se encontraba el 14 de febrero de 2007 disfrutando del reposo pre natal.
Así las cosas, en relación a la fecha de terminación de la relación laboral es de observar que la actora señala que en fecha 15 de enero de 2007, cuando comenzó su reposo pre natal la demandada la suspendió de su cargo y que en fecha 21 de mayo de 2007 cuando finalizo su reposo pos natal le informaron del despido, no demostrando de forma alguna la demandada el abandono del cargo, en consecuencia siendo que a la fecha de terminación del vinculo laboral la demandante se encontraba investida de la protección establecida en el artículo 379 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide debe declarar el despido como injustificado y condenar a la demanda a las indemnizaciones previstas en la ley. Así se establece.-
En relación a los domingos y feriados reclamados, observa el Tribunal que la actora de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, no demostró a los autos que laboró los mismo, en consecuencia no procede el pago reclamado por este concepto.- Así se decide.-
Pasa este Tribunal a establecer los montos que en derecho corresponde a la actora producto de la relación de trabajo que existió entre las partes:
1.- Prestación de Antigüedad:
Sal.Básico Sal. diario Inc.B. Vacac. Inc. Utilid. Sal. Integral Días Abono Retiro Acum sin int Tasa Anu. Tasa Men. Intereses
jun-01 144,00 4,80 0,12 0,66 5,58 0 0,00 0,00 0,00 18,5 1,54 0,00
jul-01 144,00 4,80 0,12 0,66 5,58 0 0,00 0,00 0,00 18,54 1,55 0,00
ago-01 144,00 4,80 0,12 0,66 5,58 0 0,00 0,00 0,00 19,69 1,64 0,00
sep-01 158,00 5,27 0,12 0,66 6,05 0 0,00 0,00 0,00 27,62 2,30 0,00
oct-01 158,00 5,27 0,12 0,66 6,05 5 30,24 0,00 30,24 25,59 2,13 0,64
nov-01 158,00 5,27 0,12 0,66 6,05 5 30,24 0,00 60,48 21,51 1,79 1,08
dic-01 158,00 5,27 0,12 0,66 6,05 5 30,24 0,00 90,72 23,57 1,96 1,78
ene-02 158,00 5,27 0,12 1,58 6,97 5 34,87 0,00 125,59 28,91 2,41 3,03
feb-02 158,00 5,27 0,12 1,58 6,97 5 34,87 0,00 160,45 39,1 3,26 5,23
mar-02 158,00 5,27 0,12 1,58 6,97 5 34,87 0,00 195,32 50,1 4,18 8,15
abr-02 158,00 5,27 0,12 1,58 6,97 5 34,87 0,00 230,19 43,59 3,63 8,36
may-02 190,00 6,33 0,12 1,58 8,04 5 40,20 0,00 270,38 36,2 3,02 8,16
jun-02 190,00 6,33 0,15 1,58 8,07 5 40,36 0,00 310,74 31,64 2,64 8,19
jul-02 190,00 6,33 0,15 1,58 8,07 5 40,36 0,00 351,10 29,9 2,49 8,75
ago-02 190,00 6,33 0,15 1,58 8,07 5 40,36 0,00 391,46 26,92 2,24 8,78
sep-02 190,00 6,33 0,15 1,58 8,07 5 40,36 0,00 431,82 26,92 2,24 9,69
oct-02 190,00 6,33 0,15 1,58 8,07 5 40,36 0,00 472,17 29,44 2,45 11,58
nov-02 190,00 6,33 0,15 1,58 8,07 5 40,36 0,00 512,53 30,47 2,54 13,01
dic-02 190,00 6,33 0,15 1,58 8,07 5 40,36 0,00 552,89 29,99 2,50 13,82
ene-03 190,00 6,33 0,15 2,06 8,55 5 42,74 0,00 595,63 31,63 2,64 15,70
feb-03 190,00 6,33 0,15 2,06 8,55 5 42,74 0,00 638,36 29,12 2,43 15,49
mar-03 190,00 6,33 0,15 2,06 8,55 5 42,74 0,00 681,10 25,05 2,09 14,22
abr-03 190,00 6,33 0,15 2,06 8,55 5 42,74 0,00 723,84 14,52 1,21 8,76
may-03 209,08 6,97 0,15 2,06 9,18 5 45,92 0,00 769,75 20,12 1,68 12,91
jun-03 209,08 6,97 0,25 2,06 9,28 5 46,38 0,00 816,13 18,33 1,53 12,47
Dias Adici. 209,08 6,97 0,25 2,06 9,28 2 18,55 0,00 834,68 18,49 1,54 12,86
jul-03 209,08 6,97 0,25 2,06 9,28 5 46,38 0,00 881,06 18,74 1,56 13,76
ago-03 209,08 6,97 0,25 2,06 9,28 5 46,38 0,00 927,44 19,99 1,67 15,45
sep-03 209,08 6,97 0,25 2,06 9,28 5 46,38 0,00 973,82 16,87 1,41 13,69
oct-03 247,10 8,24 0,25 2,06 10,54 5 52,71 0,00 1.026,53 17,67 1,47 15,12
nov-03 247,10 8,24 0,25 2,06 10,54 5 52,71 0,00 1.079,25 16,83 1,40 15,14
dic-03 247,10 8,24 0,25 2,06 10,54 5 52,71 0,00 1.131,96 16,83 1,40 15,88
ene-04 247,10 8,24 0,25 2,68 11,16 5 55,80 0,00 1.187,76 15,09 1,26 14,94
feb-04 247,10 8,24 0,25 2,68 11,16 5 55,80 0,00 1.243,57 14,46 1,21 14,98
mar-04 247,10 8,24 0,25 2,68 11,16 5 55,80 0,00 1.299,37 15,2 1,27 16,46
abr-04 247,10 8,24 0,25 2,68 11,16 5 55,80 0,00 1.355,17 15,22 1,27 17,19
may-04 296,52 9,88 0,25 2,68 12,81 5 64,04 0,00 1.419,21 15,4 1,28 18,21
jun-04 296,52 9,88 0,38 2,68 12,94 5 64,68 0,00 1.483,89 14,92 1,24 18,45
Dias Adici. 296,52 9,88 0,38 2,68 12,94 4 51,74 0,00 1.535,64 14,92 1,24 19,09
jul-04 296,52 9,88 0,38 2,68 12,94 5 64,68 0,00 1.600,32 14,45 1,20 19,27
ago-04 321,23 10,71 0,38 2,68 13,76 5 68,80 0,00 1.669,11 15,01 1,25 20,88
sep-04 321,23 10,71 0,38 2,68 13,76 5 68,80 0,00 1.737,91 15,2 1,27 22,01
oct-04 321,23 10,71 0,38 2,68 13,76 5 68,80 0,00 1.806,71 15,02 1,25 22,61
nov-04 321,23 10,71 0,38 2,68 13,76 5 68,80 0,00 1.875,51 14,51 1,21 22,68
dic-04 321,23 10,71 0,38 2,68 13,76 5 68,80 0,00 1.944,31 15,25 1,27 24,71
ene-05 321,23 10,71 0,38 3,38 14,46 5 72,29 0,00 2.016,59 14,93 1,24 25,09
feb-05 321,23 10,71 0,38 3,38 14,46 5 72,29 0,00 2.088,88 14,21 1,18 24,74
mar-05 321,23 10,71 0,38 3,38 14,46 5 72,29 0,00 2.161,17 14,44 1,20 26,01
abr-05 321,23 10,71 0,38 3,38 14,46 5 72,29 0,00 2.233,46 13,96 1,16 25,98
may-05 405,00 13,50 0,38 3,38 17,25 5 86,25 0,00 2.319,71 14,02 1,17 27,10
jun-05 405,00 13,50 0,47 3,38 17,35 5 86,75 0,00 2.406,46 14,44 1,20 28,96
Dias Adici. 405,00 13,50 0,47 3,38 17,35 8 138,80 0,00 2.545,25 14,44 1,20 30,63
jul-05 405,00 13,50 0,47 3,38 17,35 5 86,75 0,00 2.632,00 13,96 1,16 30,62
ago-05 405,00 13,50 0,47 3,38 17,35 5 86,75 0,00 2.718,74 14,02 1,17 31,76
sep-05 405,00 13,50 0,47 3,38 17,35 5 86,75 0,00 2.805,49 14,44 1,20 33,76
oct-05 405,00 13,50 0,47 3,38 17,35 5 86,75 0,00 2.892,24 13,96 1,16 33,65
nov-05 405,00 13,50 0,47 3,38 17,35 5 86,75 0,00 2.978,99 14,02 1,17 34,80
dic-05 405,00 13,50 0,47 3,38 17,35 5 86,75 0,00 3.065,73 14,44 1,20 36,89
ene-06 405,00 13,50 0,47 4,27 18,24 5 91,22 0,00 3.156,95 12,71 1,06 33,44
feb-06 405,00 13,50 0,47 4,27 18,24 5 91,22 0,00 3.248,17 12,76 1,06 34,54
mar-06 405,00 13,50 0,47 4,27 18,24 5 91,22 0,00 3.339,39 12,31 1,03 34,26
abr-06 405,00 13,50 0,47 4,27 18,24 5 91,22 0,00 3.430,61 12,11 1,01 34,62
may-06 465,75 15,53 0,47 4,27 20,27 5 101,34 0,00 3.531,95 12,15 1,01 35,76
jun-06 465,75 15,53 0,68 4,27 20,48 5 102,39 0,00 3.634,34 11,94 1,00 36,16
Dias Adici. 465,75 15,53 0,68 4,27 20,48 10 204,77 0,00 3.839,11 12,29 1,02 39,32
jul-06 465,75 15,53 0,68 4,27 20,48 5 102,39 0,00 3.941,50 12,43 1,04 40,83
ago-06 465,75 15,53 0,68 4,27 20,48 5 102,39 0,00 4.043,89 12,32 1,03 41,52
sep-06 512,32 17,08 0,68 4,27 22,03 5 110,15 0,00 4.154,03 12,46 1,04 43,13
oct-06 512,32 17,08 0,68 4,27 22,03 5 110,15 0,00 4.264,18 12,63 1,05 44,88
nov-06 512,32 17,08 0,68 4,27 22,03 5 110,15 0,00 4.374,33 12,64 1,05 46,08
dic-06 512,32 17,08 0,68 4,27 22,03 5 110,15 0,00 4.484,48 12,63 1,05 47,20
ene-07 512,32 17,08 0,68 4,70 22,46 5 112,28 0,00 4.596,76 12,92 1,08 49,49
feb-07 512,32 17,08 0,68 4,70 22,46 5 112,28 0,00 4.709,05 12,82 1,07 50,31
mar-07 512,32 17,08 0,68 4,70 22,46 5 112,28 0,00 4.821,33 12,53 1,04 50,34
abr-07 512,32 17,08 0,68 4,70 22,46 5 112,28 0,00 4.933,62 13,05 1,09 53,65
may-07 614,79 20,49 0,68 4,70 25,87 10 258,72 0,00 5.192,34 13,03 1,09 56,38
369 5.192,34 0,00 1.705,07
5.192,34



2.- Vacaciones con último salario:
Periodo Salario Mensual Salario diario meses trabajados Dias a pagar Total Bs.
2001-2002 614,79 20,49 12 15 307,40
2002-2003 614,79 20,49 12 16 327,89
2003-2004 614,79 20,49 12 17 348,38
2004-2005 614,79 20,49 12 18 368,87
2005-2006 614,79 20,49 12 19 389,37
2006-2007 614,79 20,49 11 18,33 375,71
Total a cancelar 103,33 2.117,61

3.- Bono Vacacional:

Periodo Salario Mensual Salario diario meses trabajados Total Bs.
2001-2002 614,79 20,49 12 7 143,45
2002-2003 614,79 20,49 12 8 163,94
2003-2004 614,79 20,49 12 9 184,44
2004-2005 614,79 20,49 12 10 204,93
2005-2006 614,79 20,49 12 11 225,42
2006-2007 614,79 20,49 12 12 245,92
Total a cancelar 57,00 1.168,10

4.- Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:
Días a Pagar Salario Total Bs.
Numeral 2 150 25,87 3.880,86
literal e 60 25,87 1.552,34
210 Bs 5.433,21

5.- Salarios dejados de percibir
ene-07 512,32
feb-07 512,32
mar-07 512,32
abr-07 512,32
may-07 614,79
Total a pagar 2.664,07

De conformidad con lo antes expuesto se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de Diez y Ocho Mil Doscientos Ochenta Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 18.280,40) desglosados de la siguiente forma:

Concepto Días a Pagar Total a Pagar Bs.
Prest. Antigüedad 369,00 5.192,34
I.S.P.S. 1.705,07
Art.125 210,00 5.433,21
Vacaciones 103,33 2.117,61
Bono Vacacional 57,00 1.168,10
Salarios dejados de percibir 2.664,07
Total 739,33 18.280,40

De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el 21 de mayo de 2007, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.- Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.- Así se decide.-

Respecto a la reclamación correspondiente a las cotizaciones del Sistema de Seguridad Social, es oportuno señalar que, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
Así mismo, la misma normativa legal dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.
En el caso en estudio, se observó la falta de inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales notificándole que la actora fue trabajadora de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, desde el 01 de junio de 2001 al 21 de mayo de 2007, y que no fue inscrita por la demandada, en ese organismo.- Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YOHANA CAROLINA HERRERA, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO DE MIRANDA (CORPOSALUD), ambas partes identificadas en este fallo.-
Se condena a la demandada al pago de las cantidades suficientemente determinadas en la motiva del fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 02/06/2009, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 1982-08
OOM/FA.-