REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 12 de junio 2009
Años: 199º y 150º

Vista la Audiencia Preliminar pautada para el día de hoy doce (12) de junio de 2009, en el procedimiento que por Cobro de de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoara la ciudadana Yaslin Carreño Vera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.691.276, contra la Sociedad Mercantil Guardería Preescolar My First Lessons, C.A., suficientemente identificada, este Tribunal se abstiene de celebrar la audiencia preliminar en el presente procedimiento, ya que de una revisión minuciosa que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pudo constatar lo siguiente: Primero: En fecha 14 de octubre de 2008, se interpuso formal demanda, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2008, ordenando notificar a la parte demandada Sociedad Mercantil Guardería Preescolar My First Lessons, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Lauris Claudeth León, C. I. N° 8.539.373 y en virtud de presumir la parte actora de que la mencionada demandada se encontraba cerrada, demandó de forma solidaria a la persona natural Lauris Claudeth León, antes identificada, para la celebración de la Audiencia Preliminar para que compareciera a las 9:30 a.m. del décimo (10) día hábil siguiente, a que constara en autos la notificación respectiva… a los efectos de que tuviera lugar la referida Audiencia… Posteriormente fueron entregados carteles de notificación al ciudadano alguacil, para efectuar la notificación en el presente procedimiento a la parte demandada y a la persona natural para la celebración a la Audiencia Preliminar. En fecha 03 de febrero de 2009, el alguacil consigno en el expediente carteles de notificación sin practicar ya que luego de llamar varias veces a la puerta nadie respondió al llamado. Posteriormente y a solicitud de la parte actora, en fecha 20 de abril de 2009, fueron librados por este despacho nuevos carteles de notificación a la parte demandada y a la persona natural antes identificadas, siendo recibida en fecha 25 de mayo de 2009 por este Tribunal la consignación del alguacil de este Circuito Judicial, donde hace mención que los carteles fueron recibidos por una ciudadana que manifestó ser Cuñada. Segundo: En la notificación practicada a la parte demandada en el presente caso, observa despacho los siguiente: En fecha 25 de mayo de 2009, folio 28 del expediente, el Alguacil de este Juzgado ciudadano Johan Martínez, hizo constar “…Que en fecha 19-05-2009, siendo las 5:30 p.m., me traslade a la siguiente dirección: Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Los Chaguaramos, Casa N° 175, Guatire del Estado Miranda, una vez en el lugar antes mencionado me entreviste con una persona que dijo ser y llamarse Franceline Hernández quien me firmó el cartel de notificación y se identificó con la Cédula de Identidad N° 15.843.159, y me manifestó que era la cuñada en los dos carteles de notificación. Es todo, término, se leyó y conforme firman…”.
Por las observaciones antes expuestas, este Juzgado considera que hubo un error material involuntario en el cual incurrió el ciudadano Alguacil antes señalado e identificado al no llenar completamente los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que solo constan los datos relativos a la persona que recibió y firmó el cartel de notificación, pero no identifica la ciudadana como cuñada a una sociedad mercantil, ya que no fue entregada al patrono o a su representante legal ni a la secretaría de la empresa, ni mucho menos se tiene por domicilio al de la persona natural, ya que en el lugar funcionada la empresa mercantil demandada, siendo ésta la forma del acto procesal que garantiza el derecho a la defensa y a debido proceso. Así se establece.-
Asímismo es preciso hacer mención que este acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la figura de la notificación es un acto indispensable y de orden público, mediante el cual se le informa a la parte demandada el hecho de que se ha intentado una acción en su contra y que por ello se le emplaza para que comparezca, así lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia N° 714, de fecha 22 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Caso Eric Bordi contra Alimentos Nina, C.A.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la Audiencia Preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa demandada, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en la secretaría de la empresa, y que no fue recibido por la persona natural y siendo que en el presente caso no se cumplió con el requisito de la entrega del cartel al representante legal de la empresa ni fue consignado ante la secretaria de la demandada, considera entonces este Tribunal que la notificación no fue practicada correctamente al no cumplir los parámetros establecidos en el Ley. Así se establece.
Ahora bien, de las actas en revisión se evidencia que no se cumplió con la forma establecida legalmente para la notificación de la parte demandada, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar; en consecuencia este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso habido en juicio, así como la tutela judicial efectiva, la transparencia en el proceso y la igualdad de las partes, garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 49 de la citada Carta Magna, y en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a este Juzgadora para aplicar por vía analógica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA la Nulidad de la notificación practicada en fecha 19 de mayo de 2009, debidamente consignada por el ciudadano Alguacil en fecha 25 de mayo de 2009, así como las actuaciones subsiguientes. Así se establece. En consecuencia se REPONE la causa al estado de notificar nuevamente a la parte demandada Sociedad Mercantil Guardería Preescolar My First Lessons, C.A. y a la persona natural ciudadana Lauris Claudeth León, antes identificada en el presente procedimiento cumpliendo los parámetros contenidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración a la Audiencia Preliminar. Así se establece. Líbrese Carteles de Notificación. Cúmplase.-
LA JUEZ

Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.





Abg. CARIDAD GALINDO


LA SECRETARIA


NOTA. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



Expediente Nº SME-2914-08 J/O.
NSQ/CG.