REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
I
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS DAVID SALAZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad No. 10.810.749.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SENDYS ABREU, LILIBETH NASPE, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO AGREDA, MARÍA EUGENIA CARDONA MACÍAS, NATALIA PÉREZ Y YESNEILA PALACIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 13.844.170, 11.487.453, 12.046.265, 13.263.116, 20.208.660, 14.907.475 y 12.911.312 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.612, 82.614, 100.646, 89.031, 85.086, 115.641 y 80.132 respectivamente, en sus caracteres de Procuradoras Especiales de Trabajadores del Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: SERVIEXPRESOS ARAQUE, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 72, Tomo 73-A cuarto, de fecha 11 de agosto de 2006, representada legalmente por los ciudadanos CARLOS ARAQUE VALLES Y JUAN ARAQUE VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.866.835 y V- 10.517.586, en sus caracteres de Director General y Director.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.
Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha quince (15) de abril de 2009, por la abogada MARISOL VIERA, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS DAVID SALAZAR en contra de la Sociedad Mercantil SERVIEXPRESOS ARAQUE, C.A., correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 16/04/2009.
La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando el trabajador José Luís David Salazar, que en fecha quince (15) de enero de 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, con el cargo de mecánico, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23, hasta el día nueve (09) de agosto de 2008, fecha en que fue despedida de manera injustificada, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:
Antigüedad Bs. 2.627,83
Intereses vencidos no pagados Bs. 204,90
Vacaciones fraccionadas Bs. 214,19
Bono vacacional fraccionado Bs. 107,10
Utilidades fraccionadas Bs. 233,10
Indemnización Art. 125 L.O.T. Bs. 1.700,34
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.275,30
TOTAL Bs. 6.362,76
En fecha 15/06/09, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 9:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, ciudadano José Luís David Salazar, antes identificado y de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio Lilibeth Ramírez, antes identificada, sin que la parte demandada Sociedad Mercantil SERVIEXPRESOS ARAQUE, C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de autos, en fecha 25 de mayo de 2009, se dejo constancia en el expediente por el ciudadano alguacil del Circuito judicial del trabajo, de haberse practicado la notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil SERVIEXPRESOS ARAQUE, C.A., en fecha 22-05-09, por el Alguacil del Circuito Judicial, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe a la trabajadora demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre el trabajador ciudadano JOSÉ LUÍS DAVID SALAZAR y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVIEXPRESOS ARAQUE, C.A.; b) La actora prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la parte demandada desde el quince (15) de enero de 2007; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el nueve (09) de agosto de 2008; d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado; e) La negativa por parte del patrono de cancelar el total de las prestaciones sociales adeudadas; F) que el actor devengó un último salario mensual de Bs. 799,23; G) Que el trabajador tuvo un tiempo de servicio de un (01) año; seis (06) meses y veinticuatro (24) días; H) Que el actor se desempeñó como Mecánico. Así se Establece.
En este orden de ideas, los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada al trabajador, se determinan de la siguiente manera: Ciudadano José Luís David Salazar, fecha de ingreso 15-01-2007; fecha de egreso 09-08-2008; tiempo de servicio: un (01) año, seis (06) meses y veinticuatro (24) días; salario mensual periodo 15-01-2007 al 30-04-2007 Bs. 512,33; salario diario Bs. 17,08, alícuota de utilidades Bs. 0,71; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,33; salario integral Bs. 18,12; salario mensual periodo 01-05-2007 al 15-01-2008 Bs. 614,79; salario diario Bs. 20,49, alícuota de utilidades Bs. 0,85; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,40; salario integral Bs. 21,75; salario mensual periodo 16-01-2008 al 30-04-2008 Bs. 614,79; salario diario Bs. 20,49, alícuota de utilidades Bs. 0,85; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,46; salario integral Bs. 21,80; salario mensual periodo 01-05-2008 al 09-08-2008 Bs. 799,23; salario diario Bs. 26,64, alícuota de utilidades Bs. 1,11; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,59; salario integral Bs. 28,34. Al trabajador le corresponde según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciento cinco (105) días de Antigüedad, que a razón de salario integral por periodo laborado, arroja un monto de MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.730,72). Asímismo le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 108 de la Ley del Trabajo, la cantidad de 30 días, que a razón de salario integral, arroja un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 850,29); igualmente le corresponden por días adicionales, la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 46,82). De acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 1,34 días de vacaciones fraccionadas que a razón de salario diario, arroja un monto de DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 214,19). De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 0,58 días de bono vacacional fraccionado que a razón de salario diario, arroja un monto de CIENTO SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 107,10). Al trabajador le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1,25 días de utilidades fraccionadas, que a razón del salario diario, arroja una cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 233,10). Al trabajador demandante, le corresponden por concepto de despido injustificado, según el artículo 125, Ordinal Segundo del primer aparte de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de sesenta (60) días, que a razón del salario integral, arroja un monto de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMO (Bs.1.700,34). Le corresponde además cuarenta y cinco (45) días de indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, segundo aparte, en virtud de haber operado un despido injustificado, que a razón de salario integral, arroja un monto de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 1.275,30). El monto total de lo que debe cancelarse al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.157,86). Así se decide.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por no ser contraria a derecho la petición del demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS DAVID SALAZAR, contra la parte demandada Sociedad Mercantil SERVIEXPRESOS ARAQUE, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano JOSÉ LUÍS DAVID SALAZAR, la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.157,86), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización y preaviso por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 15-01-2007 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 09-08-2008; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido injustificado, es decir, desde el 09-08-2008, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 2.627,83; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 09-08-2008, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad de Bs. 2.627,83, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 09-08-2008 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y preaviso, que asciende a la cantidad de Bs. 3.530,03, y serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada Sociedad Mercantil SERVIEXPRESOS ARAQUE, C.A., de la presente acción, es decir, 22-05-2009 (folio 43 del presente expediente) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia este Tribunal, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA JUEZ
Abg. SOFÍA CISNEROS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. SOFÍA CISNEROS
LA SECRETARIA
Exp. Nº SME-3156-09 J/O
NSQ/SC.-
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