REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 2609-08
PARTE DEMANDANTE: MAYBET CABANZO ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.972.808.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, FRANCISCO JOSÉ OLIVO LOPEZ, y JUAN CARLOS NOVOA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 131.025, 45.329, y 57.968 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KARAOKE CER-CAF REVERSIÓN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 134 A Sgdo, en fecha 11-06-1991; reformada por Asamblea General Extraordinaria de Accionista, en fecha 29-10-2002, inscrita en el Registro ante el Registro Mercantil antes identificado, bajo el Nº 50, Tomo 166-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA SOTO venezolana, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.130 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 14-03-2008, por el abogado Juan Carlos Novoa, actuando en representación judicial de la ciudadana Maybet Cabanzo Espindola, incoada en contra de la empresa Karaoke Cer-Caf Reversión, C.A, por cobro de prestaciones sociales (folios 01 al 13), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la demanda en fecha 17-03-2008 (folio 17).

En fecha 08-05-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 22 y 23), prolongándose la misma en una oportunidad, siendo en fecha 04-08-2008, en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar por incomparecencia del accionado, declarando la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante (folios 32 y 33), siendo remitido el expediente a Juicio en fecha 14-08-2008 (folio 68).

En fecha 06-10-08, se da por recibido el expediente, procediéndose en fecha 14-10-08 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 72 al 75) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 77 al 80), la cual tuvo lugar el día 17-10-2008, sin embargo en fecha 25-11-2008 dio lugar a la Audiencia de evacuación de incidencia por ocasión al desconociendo de la Documental Marcada “A” (folios 102 y 103), concluyéndose la misma y se fijó fecha para la continuación del juicio principal que tuvo lugar en fecha 01-12-2008, siendo prolongada para el día 14-01-2009 en vista de la inasistencia de la parte actora en la evacuación de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante dicha audiencia fue diferida por motivo de Decreto Presidencial que declaró día no laborable. Es por ello, que en fecha 26-02-2008 tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, declarándose la existencia de la prejudicialidad en la presente causa y se ordenó la suspensión de la causa y la audiencia de juicio hasta que se resolviera el recurso de nulidad interpuesto por Kareoke Cer-Caf Reversión, C.A en contra de la Providencia Administrativa Nº 168-2007 de fecha 21-06-2007, cuya decisión fue publicada en fecha 05-03-2009. Ahora bien, mediante auto de fecha 13-04-2009 (folios 166 y 167) se agregó oficio Nº 250-09 de fecha 16-03-2009 del Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo informando a este Tribunal, que en fecha 05-12-2008 se dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 168-2007. Es por ello, se procedió a la reanudación de la causa y se ordenó notificar a ambas partes, a los fines de la comparecencia a la audiencia de juicio, que se celebró en fecha 15-05-2009 (folios 181 y 182), oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el apoderado judicial de la parte accionante que en fecha 16-01-2002, su representada comenzó a prestar sus servicios personales, para la empresa Karaoke Cer-Caf Reversión, C.A, con el cargo de mesonera, devengando un salario básico fijo mensual de Bs. 158,00, siendo su último salario la cantidad de Bs. 512,32 y un salario variable compuesto por el pago de un concepto, el cual la empresa denominó comisiones, que variaba de la cantidad de clientes que acudieran, cumpliendo una jornada de trabajo de martes a domingo, en un horario desde la 06:00 p.m hasta 2:00 a.m; y los fines de semana en un horario de 6:00 p.m a 7:00 a.m del día siguiente. El día 15-11-2006, fue desmejorada de su situación laboral, por cuanto le redujeron el salario a la mitad de lo que venía percibiendo, aunado a ello que en fecha 22-11-2006 le dieron reposo médico por el Seguro Social por amenaza de parto prematuro, por motivo que se encontraba en estado de gravidez gemelar y el exceso de peso y tamaño de los niños no la permitía seguir laborando, y el patrono no aceptó dicho reposo despidiéndola definitivamente, y en vista que se encontraba amparada por la Inamovilidad Laboral, en virtud del Decreto Presidencial Nº 4.848 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 de fecha 01-10-2006, y de la inamovilidad derivada por el estado de gravidez gemelar, de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, decide acudir a la Inspectoría del Trabajo en Guatire del Estado Miranda, para solicitar su restitución a la situación de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, sede Guatire en fecha 21-06-2007 dictó Providencia Administrativa, en que ordenó restituir a la ciudadana Maybet Cabanzo, en las mismas condiciones en que venía prestando el servicio, y por ende el pago de lo salarios caídos, desde la fecha de su irrita desmejora hasta la efectiva restitución a su puesto anterior.
En fecha 04-07-2007 la demandada es notificada sobre la Providencia Administrativa, y en fecha 26-07-2007 la funcionaria de la Inspectoría T.S.U. Enid Ramos, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, se traslado a la sede de la empresa, quien le informó el motivo de la actuación imponiéndole la obligación de reenganchar a la trabajadora a su puesto habitual de trabajo y en las mismas condiciones cancelar el pago de los salarios caídos generados desde la fecha del irrito despido hasta su efectiva reincorporación, la cual se negó dejando constancia la Inspectoría dejó constancia del no reenganche y pago de salarios caídos, iniciándose el procedimiento de multa.
Asimismo expone, que la empresa demandada tenia seis (6) meses a partir de la notificación de la Providencia Administrativa para intentar solicitar la nulidad del acto administrativo, lo cual señala que no lo hizo, y que al haber quedado firme la misma y no existir manera efectiva hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, para ejecutar la misma, decidió no insistir en el reenganche, pero si demandar el pago de la cantidad Bs. 63.142,16 por concepto de: salarios caídos, prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por antigüedad e sustitutiva de preaviso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 04-08-2008, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho. Por consiguiente, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2. Que la accionada el día 04-08-2008, no compareció a la prolongación de la Audiencia de Preliminar, operando la confesión de la demandada en cuanto fuese procedente en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de La ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1300 y 0629 de fechas15-10-2004 y 08-05-2008. Y, a tal efecto, observa que:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas del Accionante:
Informes:

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado Centro Comercial Trapichito, Locales 3 y 4 Guarenas insertas a los folios 137 y 138 del expediente, constante de dos (2) folios útiles, las cuales se desprende que la ciudadana Maybet Cabanzo fue registrada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa Kareoke Cer-Caf Reversión, C.A desde 01-08-2006 hasta 05-11-2007. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documentales:

1. Marcada “A”, carta de trabajo con sello húmedo de la empresa accionada, inserta en el folio 41 del expediente. En la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada desconoció dicha documental, sin embargo el promovente insiste en su autenticidad, en este sentido se aperturó una incidencia probatoria que se tramitó por aplicación analógica, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual sólo la parte impugnante promovió y evacuó como prueba copia certificada del Registro Mercantil de la empresa Kareoke Cer-Caf Reversión, C.A, anotado bajo en Nº 50, Tomo 166-A del año 2002, la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursantes a los folios 90 al 98 del expediente, dando lugar a efectuarse la audiencia en fecha 25-11-08. Ahora bien, esta juzgadora ante el supuesto invocado para impugnar el referido documento, fundamentándose que dicha documental emana de un tercero que no tiene facultad para ello, observa, que la parte actora no promovió prueba alguna a los fines de desvirtuar lo alegado por la accionada, lo cual aunado al hecho, de no demostrar la certeza del referido instrumento en cuanto a la facultad de quien suscribió la carta de trabajo, hace forzoso a esta sentenciadora declarar desestimado la documental propuesta por el apoderado judicial del demandante. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.



2. Marcada “B”, copia del Formato 14-02 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio 42 del expediente, se desprende que la empresa Kareoke Cer-Caf Reversión, C.A registró a la ciudadana Maybet Cabanzo Espindola ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3. Marcada “C”, copia del certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto en los folios 43 al 45 del expediente, correspondiente a la ciudadana Maybet Cabanzo, por los períodos 22-11 hasta 06-02-2007; 7-02-07; 01-03 hasta 21-06-2007; y 15-06 al 13-07-2007. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


4. Marcada “D” y “E”, cuenta individual emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en los folios 46 al 48 del expediente, la cual se desprende que la ciudadana Maybet Cabanzo se encontraba asegurada ante dicho organismo y se observa que la fecha de ingreso a la empresa Kareoke Cer-Caf Reversión, C.A fue del 01/08/2006. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales:
Glendy josefina Ruiz Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 12.828.202, de su deposición se desprende que: Conoció el local Kareoke Cer-Caf Reversión, C.A; está ubicado en Los Naranjos. Que Maybet Cabanzo atendía las mesas; que la veía trabajar en un horario de noche. Que visitaba el local de viernes a sábado 9:00 pm a 10:00 pm, en que Maybet Cabanzo la atendía. Este Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Respecto a los ciudadanos Alberto José Freites Deffit, titular de la cédula de identidad Nº 6.810.975, Thonny Renginfo, titular de la cédula de identidad Nº 6.810.975, Vanesa Nataly Hernández González, titular de la cédula de identidad Nº 16.113.266, Marlon Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 11.557.230. Al no comparecer a la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.


Exhibición de Documentos:

- Horarios de Trabajo debidamente sellados y firmados por la Inspectoria del Trabajo competente.
Este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse, por cuanto la representante legal de la parte accionada no exhibió el referido documento, y tampoco consta en autos una copia del mismo o, en su defecto, la indicación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Por consiguiente no procede la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de la Accionada:
Documentales:

1.-MARCADA “B”, inserta al folio 65 al 67 del expediente referente a Cartel de Notificación emanado de la Inspectoría del Trabajo Rafael Nuñez Tenorio con sede en Guatire, dirigido a la empresa, relacionada a la denuncia interpuesta por la accionante, por desmejora. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Otras Pruebas Evacuadas en la Audiencia de Juicio, de fecha 01-12-2008:

Documentales:

- Insertas a los folios 120 al 130 del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 168-2007 del Expediente Nº 030-06-01-00699 de fecha 21-06-2007, de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda en que se desprende que la actora manifestó que devengaba un salario mensual de Bs. 1500,00; asimismo se declaró la restitución de la ciudadana Maybet Cabanzo, a su puesto habitual del trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de la ilegal desmejora. Además se observa informe de ejecución correspondiente al expediente antes identificado, donde la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, se trasladó a la sede de la empresa Kareoke Cer-Caf Reversión, C.A con el fin de notificar y ejecutar la Providencia Administrativa Nº 168-2007 de fecha 21-06-2007, la cual ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana Maybet Cabanzo. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.



ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PRIMERO: En el presente caso, cursa a los folios 32 y 33, acta levantada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se deja constancia de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 04-08-2008. Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 15 de octubre de 2004, (caso Ricardo Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.) y Nº 0629 de fecha 08-05-2008 según la cual, al producirse la incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar, debe remitirse el expediente al Juez de Juicio para que admita y evacue las pruebas.
SEGUNDO: En la presente causa, vista la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 04-08-2008, de conformidad con la sentencia Nº 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0629 de fecha 08-05-2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la accionada al no comparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar, opera la sanción procesal de la figura de la confesión.
TERCERO: Por consiguiente, al analizar las pruebas aportadas por las partes, y por cuanto no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos declara confesa a la parte demandada, en cuanto a que: a) existencia de una relación de trabajo entre la accionante y la demandada; b) la demandante prestó servicios personales desde el 16-01-2002 hasta el 22-11-2006 c) laboró en un horario de trabajo de martes a viernes 6 p.m hasta 2 a.m, y fines de semana 6p.m a 7 a.m; d) que desempeñó el cargo de mesonera; e) que la relación laboral concluyó por despido injustificado. Así se decide.
CUARTO: Constatando quien decide, que al existir una relación laboral, las peticiones del actor no es contraria a derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece
CUARTO: En cuanto a los montos reclamados por la actora por concepto de prestaciones sociales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

1.- Salarios Caídos:
En cuanto a los salarios caídos reclamados por la actora observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la Providencia Administrativa N° 030-06-01-00699 de fecha 21-06-2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Nuñez”, del Estado Miranda, con sede Guarenas, se declaró procedente la restitución del accionante a su puesto de trabajo por motivo de desmejora salarial, al considerar probada la relación laboral invocado por la actora, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en vista que en dicha Providencia Administrativa no condenó el pago de los salarios caídos, por consiguiente se declara improcedente la presente reclamación. Así se decide.

2.-Prestación de Antigüedad:
En cuanto a la reclamación de Bs. 8.897,11 por concepto de prestación de antigüedad e intereses, observa esta Juzgadora que en el libelo de la demanda, consta que tal pretensión no contiene la información o datos tipificados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto no indica sobre que base de cálculo utilizó para establecer tal cantidad y tampoco no señala con exactitud los días laborados que originó el reclamo de tal concepto, aspecto este importante a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la demandada, y que al ser imprecisa dicho requerimiento impide a esta Juzgadora verificar y determinar algún monto que pudiera corresponder por este concepto, y siendo que el libelo debe bastarse por sí mismo, resulta forzoso declarar improcedente tal pretensión de la actora. Así se decide
3.- Las vacaciones, bono vacional y utilidades tanto vencidas como fraccionadas:
Determinado en autos la relación laboral entre la actora y la empresa Kareoke Cer- Caf Reversión, C.A, donde existía una prestación de servicios y la contrapestración recibida; y al no constar en autos que el demandante disfrutó de las vacaciones reclamadas correspondientes desde el año 2002 al 2006 así como tampoco se manifiesta en autos la cancelación de las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional y las utilidades vencidas y fraccionadas, así como tampoco la accionada no demostró en la oportunidad legal su respectiva cancelación, esta Juzgadora considera procedente dichas pretensiones. Así se decide.
4.-Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
Al ser un hecho admitido en el proceso, que el motivo de la terminación de la relación laboral entre la actora y la empresa Kareoke Cer- Caf Reversión, C.A, fue por despido injustificado, en fecha 22-11-2006. Por consiguiente, resulta forzoso declarar procedente reclamo por concepto de indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso. Así se establece

5.- Bono Nocturno:
Al se un hecho admitido, que la actora prestó servicios en una jornada de trabajo nocturna comprendida de martes a viernes 6 p.m hasta 2 a.m, y fines de semana 6p.m a 7 a.m, y en vista que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 156, que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo de la jornada diurna. En consecuencia se declara procedente dicho reclamo, cuya operación aritmética se efectuará equivalente a lo limitado por la actora en su libelo de la demanda. Así se establece

Por lo antes expuesto, procede está Juzgadora a cuantificar los conceptos laborales reclamados, en los siguientes términos:
Fecha de Ingreso: 16-01-2002
Fecha de Egreso: 22-11-2006.
Tiempo de servicio: 4 años, 10 meses y 6 días
Motivo de la terminación: Despido Injustificado
Determinación del Salario:
En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones y el bono vacacional, se tomará el último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005 (ratificada en sentencias Nros. 2246 y 1968 de fechas 06/11/2007 y 2-12-2008), que ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Asimismo, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al salario base para el calculo de las utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

En este sentido, conforme la Providencia Administrativa Nº 030-06-01-00699 de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, la actora percibió como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.500,00.

En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es el siguiente:

1.-Vacaciones vencidas(Art. 219 LOT): 66 días x último salario normal.


3.-Vacaciones fraccionadas (Art. 225 y Art. 219 LOT): 19 días/12 meses x 10 meses, con base en el último salario normal.


4.-Bono Vacacional vencidas (Art. 223 LOT): 99 días x último salario normal.


5.- Bono vacacional fraccionado (Art. 225 y Art. 223 LOT): 11 días/12x 10 meses, con base en el último salario normal.


6.- Utilidades vencidas (Art. 174 LOT):
Utilidades de año 2002 al 2006: 15 días por cada año, es decir, 15 x 4 años = 60 días, a razón del último salario normal.


7.- Utilidades fraccionadas 16-01-2006 al 22-11-2006: 15 días/12x 10 meses, con base al último salario normal.


8.-Indemnización de Antigüedad (art. 125 LOT: 120 días x salario diario integral.

9.- Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 LOT): 60 días x salario diario integral.


10.- Bono Nocturno: Será cancelada con un 30% de recargo de la jornada diurna, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, equivalente al salario mensual limitado por la actora en su libelo de la demanda, en la siguiente operación aritmética:


TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.481,61), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:


Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

Deberá ser calculada: 1º) sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad e sustitutiva del preaviso, y bono nocturno que asciende a la cantidad de Bs. 24.481,61 serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada KAREOKE CER-CAF REVERSIÓN, C.A de la presente acción, es decir, 01-04-2008 (folios 19 y 20) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

A este peritaje, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana MAYBET CABANZO ESPINDOLA contra la empresa KARAOKE CER-CAF REVERSIÓN, C.A, en consecuencia, se ordena a la accionada a pagar al trabajador accionante las cantidades por vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas; indemnización de antigüedad e sustitutiva del preaviso y bono nocturno, los cuales fueron cuantificados en la motiva del presente fallo, así como la indexación monetaria, de conformidad con los parámetros señalados en la motiva del presente fallo. Así se establece. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.


LA SECRETARIA



Exp. Nº 2609-08
MNP/LB/yt