REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 2246-07
PARTE ACTORA: ALFONZO JOSÉ HERNÁNDEZ REGALADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.395.664.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADA IRIS BENITEZ, OXÁLIDA MARRERO, LILIBET NASPE, MIRLES ÁLVAREZ, SENDYS ABREU, AURISTELA MARCANO, MARISOL VIERA, PAOLA PALENTINO, NATALIA PÉREZ, RUSMERY ARAUJO, LILIBETH RAMÍREZ, OLIBETH MILANO, y MARIA EUGENIA CARDONA procuradores especiales del trabajo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.92.732, 69.045, 82.614, 115.612, 90.965, 100.646, 117.981, 115.641, 90.748, 81.838, 89.031, y 85.086.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA TERESA SÁNCHEZ TOVAR abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo Nro. 68.689 respectivamente
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 09-07-2007, por la abogada Sendys Abreu, en su carácter de apoderada judicial del demandante (folios 1 al 10), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien previo despacho saneador (folios 48 al 49), admitió la demanda en fecha 08-10-2007 (folio 126).
En fecha 13-06-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folios 144 y 145), prolongándose la misma en dos oportunidades, siendo la última de ella en fecha 24-09-2008, en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar dio por concluida por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, incorporando las pruebas promovidas por las partes (folios 42 al 43 sp), siendo remitido el expediente a Juicio en fecha 23-09-2008 (folio 2sp).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 03-02-2009, procediendo a emitir pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 54 al 55sp) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 110 al 111sp), la cual tuvo lugar el día 09-03-2009, donde ambas partes manifestaron que en aras de llegar a un arreglo transaccional acuerdan la suspensión de la presente causa, quedando suspendida la Audiencia de Juicio (folios 59 y 60 sp), y posteriormente se difirió el dispositivo del fallo (folio 61 sp) siendo dictado dicho dispositivo oral en fecha 27-05-2009 (folios62 y 63 sp). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
Indica la apoderada judicial, que su representado comenzó en fecha 15-01-1995 a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la Alcaldía del Municipio Zamora, desempeñando el cargo de Músico Ejecutante (Percusionista), hasta el 16-05-2006, fecha en el cual su representado fue despedido sin justa causa por su empleador Alcaldía del Municipio Zamora, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pese a encontrarse amparado de inamovilidad laboral especial por Decreto Presidencial Nº 4.397, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.410 de fecha 31-03-2006.
Es por ello, que interpuso formal solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que resulto infructuosa, indicando que lo expuesto consta en el expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo sede Guatire, Estado Miranda, signado bajo el Nº 030-2006-01-00324, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Alcaldía del Municipio Zamora
De este modo, en virtud que fue infructuoso el establecimiento de un acuerdo amistoso y conciliatorio, demanda los conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad, Intereses Vencidos, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Indemnización por Antigüedad y Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Cesta Ticket y Salarios Caídos, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 35.129,12.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda la apoderada judicial de la demandada alega que el demandante manifiesta en el libelo que prestó servicios durante un período superior a once años, y durante esa supuesta relación laboral no reclamo o ejerció sus derechos a la Seguridad Social, operando la prescripción del cobro, conforme al Código Civil en la Sección III referente a las prescripciones breves, artículo 1980.
Asimismo, al contestar el fondo de la demanda negó: 1. Que haya ingresado a laborar para la Alcaldía del Municipio Zamora en fecha 15-01-1995 de manera personal, subordinada e ininterrumpida, desempeñando el cargo de músico ejecutante (percusionista), en vista que el manual calificador de cargos no existe el cargo de Músico Ejecutante; 2. Que haya sido despedido sin justa causa por la Alcaldía del Municipio Zamora en fecha 16-05-2006, en vista que no pertenece a la nómina como trabajador, empleado o contratado 3. Que pretenda que se le pague la cantidad de Bs. 35.129,12 por concepto de diferencia entre salario devengado por el ciudadano Alfonso José Hernández y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en los años 2004, 2005 y 2006, las incidencias sobre las vacaciones anuales, bono vacacional, en las utilidades período 2004 al 2006, vacaciones y utilidades desde el año 1997 hasta el año 2006, cesta ticket (bono alimentación) años 2005 y fracción año 2006 y las obligaciones derivadas de la relación laboral, previstas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Salarios Caídos.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA.
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar lo siguiente: La prescripción de la acción, la existencia o no de la relación de trabajo entre el accionante y la accionada, y la procedencia de los conceptos demandados.
PUNTO PREVIO.
Vista la prescripción opuesta por la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA se considera prudente, previo al pronunciamiento sobre el mérito de la causa, resolver dicha defensa perentoria y al respecto se observa que del estudio de las actas procesales se desprende lo siguiente:
1.-La relación de trabajo culminó el 16-05-2006.
2. -Bajo el expediente Nº 030-2006-01-00324, el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo, que el actor interpuso previamente ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede Guatire, Estado Miranda solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos la cual fue admitida en fecha 01-06-2006 por dicha Inspectoría del Trabajo, quien en fecha 26-07-2006 emite Providencia Administrativa Nº 271-2006 declarando Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos (folios 13 al 44 pp).
3.- La presente demanda fue interpuesta en fecha 25-07-2007 (folios 1-10 pp), siendo admitida la misma en fecha 08-10-2007 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede (folios 126 y 127 pp), y notificada a la Alcaldía demandada en fecha 15-01-2008 (folios 132-133 pp) y al Sindico Procurador Municipal en fecha 26-03-2008 (folios 136-137 pp)
En este sentido, cabe señalar que la prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece este lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.
Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.
Por otra parte, el artículo 64 ejusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la misma, de la siguiente manera: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece que:
“…En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”. (Resaltado de este Tribunal).
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1038 del 22 de mayo de 2007, caso: Cristino Antonio Tineo, contra Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi, C.A., (Vid: sentencia 1950 de fecha 28-11-2008) que:
“…a los fines de computar el término de prescripción de la acción, en los casos de cobro de prestaciones sociales sustentadas en acciones de calificación de despido, se toman en cuenta la fecha de culminación de la relación laboral, la fecha en la que se dictó la providencia administrativa –en el presente caso, sentencia judicial-, o en su defecto, la fecha en que el patrono haya insistido en el despido…” (Resaltado de este Tribunal).
Por lo antes expuesto, es necesario para esta Juzgadora indicar que de los autos se desprende que durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado por ante la supramencionada Inspectoria del Trabajo, ésta ordenó el reenganche del trabajador al sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones y modo en que se encontraba para el momento del despido con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación, ello mediante decisión de fecha 26-07-2006. Ahora bien, atendiendo a lo tipificado en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el criterio jurisprudencial citado anteriormente, esta Juzgadora considera que entre la fecha de la publicación de la Providencia Administrativa; 26-07-2006, y la fecha en que fue notificado a la accionada de la presente acción, 15-01-2008, había trascurrido, 1 año, 5 meses y 20 días, por lo que no están cumplidos los extremos tipificado en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y al no evidenciarse de los autos algún medio capaz de lograr la interrupción de la prescripción y visto que había transcurrido un tiempo superior al lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; es forzoso para quien suscribe declarar procedente la prescripción opuesta por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente causa y valorar las pruebas aportadas al proceso, motivado a que la presente acción está prescrita, circunstancia está, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA y Sin Lugar la presente demanda incoada por ALFONZO JOSE HERNANDEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.
Se deja constancia de las demás pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1.-MARCADA “B”, insertas al folio 159 de la primera pieza del expediente, relacionada a copia simple del Oficio Nº 0748/12/06/2006 de fecha 08 de junio de 2006, emitida por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Zamora.
2.-MARCADA “C”, inserta a los folios 160 al 168 de la primera pieza del expediente, referente a copias simples de orden de pago por concepto a la Banda Municipal, correspondiente a los meses de enero, marzo, a nombre de beneficiario Alcaldía del Municipio Zamora, de fecha 10/02/2004, y Registro de Registro de Ejecución Financiera del Presupuesto de Gastos, constante de nueve (9) folios útiles.
3.-MARCADA “D”, inserta a los folios 169 al 172 de la primera pieza del expediente, referente a copia simple del Clasificador Presupuestario de Recursos y Egresos, constante de cuatro (4) folios útiles.
4.-MARCADA “E”, inserta a los folios 173 al 177 de la primera pieza del expediente, referente a copia cerificada del acta constitutiva de la Fundación Banda de Concierto del Distrito Zamora, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 09-04-1987, bajo el Nº 23 Tomo 1º, constante de cinco (5) folios útiles.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano ALFONZO JOSE HERNANDEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA. TERCERO: No hay condenatoria en costas dado el carácter del presente fallo. Así se decide.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. María Natalia Pereira.
EL SECRETARIO
Abg. Julio Borges
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. Julio Borges
EXP. N° 2246-07
MNP/JB/yt
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