REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 2695-08
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.672.109
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR y MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA, venezolanas, mayores de edad, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros 43.238 y 81.924 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PRONAUTICA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 5-A, en fecha 18 de octubre de 1994, cuya última modificación fue registrada ante la indicada Oficina en fecha 23-10-2006, bajo el Nº 71, tomo 114-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MOISES MAIONICA PAJOVIC, NICOLÁS ROSSINI MERTÍN, GITSEL JELAMBI GARCÍA, MARLON RIBEIRO CORREIA, TENYNNSON VILLEGAS, EDUARDO E. RODRÍGUEZ, MARÍSOL DA VARGEM y YESCENIA CAROLINA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 63.393, 69.492, 66.922, 63.767, 110.183, 80.801, 109.971 y 117.210, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 22-04-2008, por las abogadas Mirna del Sol Rojas Guerra y Alaska Cris Figueroa Tovar, actuando en representación judicial del ciudadano Héctor José Machado, incoada en contra de la empresa Inversiones Pronautica C.A, por cobro de prestaciones sociales (folios 01 al 11pp), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, previo Despacho Saneador, se admitió la demanda en fecha 27-05-2008 (folio 47 pp).
En fecha 25-06-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folios 67-68 pp), prolongándose la misma en dos oportunidades, siendo la última de ella en fecha 08-08-2008, en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, incorporando las pruebas promovidas por las partes (folios 77-78 pp), y en fecha 23-09-2008, previa contestación de la demanda (folios 2 al 21 tp), se ordenó la remisión del expediente a la URDD.
En fecha 06-10-08, se da por recibido el expediente y este Tribunal procede en fecha 14-10-08 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 25 al 31 tp) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 38 al 40 tp), la cual tuvo lugar el día 12-01-2009, sin embargo por motivo que no cursaba en autos las resultas de la prueba de informes del Banco Banesco Banco Universal, Banco Canarias y Banco Venezuela, y en vista que la parte promovente insistía en su evacuación, el Tribunal prolonga dicha audiencia a los fines que tuviera lugar la evacuación de las pruebas de informe, la cual se celebró en fecha 28-05-2009 (folios 14-15 qp), oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega las apoderadas judiciales de la parte accionante que en fecha 15-07-1997, el ciudadano Héctor José Machado, fue contratado por la empresa Inversiones Pronautica, C.A (PROMARINE), domiciliada en la ciudad de Guatire, para la cual comenzó a prestar servicio dependiente, subordinado e ininterrumpido, ocupando el cargo de Instalador, cumpliendo cabalmente sus obligaciones y devengando un salario normal desde el 15-07-1997 hasta el 31-12-1997 de Bs. 600,00 más horas extras diurnas por un monto de Bs. 315,00 y horas extras nocturnas por un monto mensual de Bs.334,29. Desde 01-01-1998 hasta el 31-12-1999, devengó un salario normal de Bs. 1000,00 más horas diurnas por un monto de Bs. 525,00 y horas extras nocturna por un monto mensual de Bs. 557,14. Desde 01-01-2000 hasta el 31-12-2004 Bs.1400,00; más horas diurnas por un monto de Bs. 735,00 y horas extras nocturna por un monto mensual de Bs. 780,00. Para 01-01-2005 hasta el 31-12-2006 devengó un salario normal de Bs. 2000,00; más horas diurnas por un monto de Bs. 1050,00 y horas extras nocturna por un monto mensual de Bs. 1114,29. Desde 01-01-2007 al 24-04-2007 percibió un salario normal de Bs. 2800,00; más horas diurnas por un monto de Bs. 1470,00 y horas extras nocturna por un monto mensual de Bs. 1560,00.
Asimismo, que laboró en una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas, es decir, 8 horas diarias, de lunes a viernes, con un horario de trabajo de 8 m a 12:00 pm y 1 pm a 5:30 pm y trabajando horas extras diurnas y nocturnas comprendidas de la siguiente manera, lunes a jueves 3 horas diurnas y 2 horas nocturnas, los viernes tres horas diurnas y 7 horas nocturnas y los sábados 6 horas diurnas, hasta el día 24-04-2007 en que Inversiones Pronautica C.A (PROMARINE), decide poner fin a la relación laboral sin justa causa.
En fecha 10-05-2007 el actor acudió ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con la finalidad de instar procedimiento de reclamo de Prestaciones Sociales, la cual culmino con la comparecencia de las partes por ante la Sala de Reclamos, Contratación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” en fecha 15-06-2007, sin que la pretensión de actor fuera satisfecha hasta la presente fecha, vista la inobservancia de la empresa Inversiones Pronautica C.A (PROMARINE), al pago de las prestaciones sociales.
Por lo tanto, el accionante demanda el pago de la cantidad Bs. 220.556,38 por concepto de: prestación de antigüedad, vacaciones pendiente, vacaciones fraccionadas, bono vacacional pendiente, bono vacacional fraccionadas, utilidades pendiente, utilidades fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La contestación de la demanda se centra, en la inexistencia del vinculo laboral, alegando que su mandante carece de cualidad o interés para sostener la presente causa por cuanto el actor en ningún momento fue trabajador o empleador de Inversiones Pronautica, C.A. Asimismo, la accionada negó: 1.- Que en fecha 15-07-1997, el ciudadano Héctor José Machado hubiera sido contratado por Inversiones Pronautica, C.A; 2.- Que el actor haya prestado sus servicios en forma dependiente, subordinada e ininterrumpida para nuestra representada; 3.- Que el ciudadano Héctor José Machado haya ocupado el cargo de Instalador y que haya devengado un salario conformado por un salario base y horas extras tanto diurnas y nocturnas; 4.- Que el ciudadano Héctor José Machado haya prestado servicios en un horario de trabajo comprendido entre 8:00 am a 12:00 pm y la 1:00 pm y 5:30 pm, y además que haya laborado horas extraordinarias diurnas y nocturnas, comprendida de la siguiente manera: lunes a jueves, tres horas diurnas y dos horas nocturnas; los viernes, una hora diurnas y siete horas nocturnas, y los sábados seis horas diurnas; 5.- Que en fecha 24-04-2007 la empresa Inversiones Pronautica, C.A, haya decidido poner fin a la negada relación laboral; 6.- Que el ciudadano Héctor José Machado sea acreedor de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; 7.- Que deba aplicarse al presente caso lo establecido en los artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8.- Que deba aplicarse al presente caso el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; 9.- La formula y método de cálculo utilizado por la actora, con respecto a las utilidades; 10.- Que deba determinarse la alícuota del bono vacacional en el presente caso; 11.- Los montos reflejados en el cuadro anexo “B”; 12.- El salario normal que supuestamente devengaba el actor desde 15-04-1997 al 24-04-2007; 13.- Que el actor haya tenido jornada laboral alguna y que sea la siguiente: jornada ordinaria: Lunes a Viernes, horario de trabajo: 8:00 am a 12 m y 1 a 5:30 pm, jornada cumplida: Lunes a Miércoles: 7:00 am a 12 m y 12:30 a 9:00 pm, jueves a viernes: 7:00 am a 12 m y 12:30 a 2:00 pm, y los viernes: :00 am a 12 m y 12:30 a 3:00 pm; 14.- La jornada de trabajo cumplida de trabajo se le haya exigido al rechazado trabajador, desde el comienzo de la negada relación laboral. Asimismo, niega el contenido del siguiente dicho del actor: “…es decir, desde el 15 de julio de 1997 hasta el último día de trabajo, 24 de abril de 2007, se mantuvo en el tiempo d forma ininterrumpida inclusive se le exigió trabajar cada uno de los días feriados nacionales o municipales y solo respetando el día domingo como día de descanso del trabajador; 15.- Que deba obtenerse fórmula alguna para el cálculo de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en cada semana, y que deba aplicarse al presente caso lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo; 16.- Las cantidades y método de cálculo utilizado por la parte actora respecto a la horas extraordinarias diurnas y nocturnas; 17.- Que su representada haya sido patrono del ciudadano Héctor José Machado y, que le adeude las utilidades y vacaciones; 18.- El salario normal base para el cálculo de los siguientes conceptos rechazados: utilidades, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; 19.- Que se le adeude al ciudadano Héctor José Machado, las rechazadas utilidades vencidas correspondientes al período 1997 al 2006, y las fraccionadas del año 2007; 20.- El contenido del cuadro anexo, marcado “A”; 21.- Deba aplicarse al presente caso el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, que el ciudadano Héctor José Machado deba reclamar la negada participación del 15% de los beneficios líquidos que hubiese obtenido la empresa en los cierres de los ejercicios económicos desde 2000 al 2007, y que los respectivos montos deban ser determinados según lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo; 22.- Que Inversiones Pronautica, C.A, adeude al ciudadano Héctor José Machado los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional del período 15-07-1997 al 15-07-2006, y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 16-07-2006 al 24-04-2007, de acuerdo a lo establecido en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 23.- Que deba aplicarse al presente caso el contenido del artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 24.- Que Inversiones Pronautica, C.A, haya despedido injustificadamente al ciudadano Héctor José Machado; 25.- Que al ciudadano Héctor José Machado, le corresponda pago alguno por uno negados derechos sobre prestaciones sociales por despido injustificado; 26.- Que deba ajustarse dicho monto de acuerdo con el valor de la devaluación monetario que señala el Banco Central de Venezuela.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la accionada; 2) La procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Así las cosas, visto que la demandada al contestar el fondo de la presente acción, negó y rechazó en todas sus partes la demanda intentada en su contra, fundamentando dicha negativa en la inexistencia de la relación laboral entre el actor y su representada, le corresponde al actor demostrar la prestación de servicios.
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
PRUEBAS DE LA ACCIONANTE:
DOCUMENTALES:
a) Marcada con letra “A”, inserta al folio 86 al 89 de la primera pieza del expediente, referente a la expedición de Reclamos efectuado por ante la Sala de Conflictos y Reclamos de la Inspectoria del Trabajo, contentiva de cuatro (4) folio útiles, la cual se desprende que en fecha 10-05-2007 el ciudadano Héctor José Machado interpuso solicitud de reclamo por cobro de prestaciones sociales, cuyo acto conciliatorio se realizo el 15-06-2007, en que la empresa no reconoció al ciudadano reclamante antes identificado como trabajador de la misma. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
b) Marcado con letra “B”, inserta al folio 90 de la primera pieza del expediente, referente a tarjetas de debito emitidas por los Bancos Caracas (hoy Banco Venezuela S.A) y Banesco, Banco Universal C.A, con los números 6017591283278014 y 6012889451447444 respectivamente, contentiva de un (1) folio útil. Este Tribunal las desecha por cuanto no resuelve los hechos controvertidos debatidos en la presente causa. Así se establece.
c) Marcado con letra “C”, inserta al folio 91 de la primera pieza del expediente, contentivo de un (1) folio útil, referente a tres carnets a nombre del ciudadano Héctor José Machado, las cuales el primero está suscrito por el Director de la accionada, el ciudadano Ramón Canela Abel de la Cruz. Asimismo, dichos carnets tiene estampado el sello de la empresa, y se observa que dicho ciudadano tenía el cargo de Instalador Mecánico. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
d) Marcado con letra “D”, inserta al folio 92 al 100 de la primera pieza del expediente, referente a copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Inversiones Pronautica, C.A., celebrada el 12 de septiembre de 2006, contentivo de nueve (9) folios útiles. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
TESTIMONIALES:
1.-EDRIS EDUARDO NOGUERA SAN MARTIN, titular de la cédula de identidad N° 6.977.073.
2.- SERGIO DELHON, titular de la cédula de identidad Nº 5.313.641.
3.-GERAL JOSÉ TOVAR APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.558.760.
4.-OMAR DAVID VAAMONDE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.555.801.
5.-OVEL ENRIQUE OCANDO GELVES, titular de la cédula de identidad Nº 18.093.485
Este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse, por cuanto dichos testigos no rindieron declaración en el presente juicio. Así se establece
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.-Cuaderno de Control de horas extras y días feriados de la Empresa debidamente sellados por la Inspectoría del Trabajo durante el período de 15 de julio de 1997 hasta el 24 de abril de 2007.
3.- Inscripciones del trabajador por parte de la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Ley de Política Habitacional, en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Planilla de participación de retiro del Trabajador del Seguro Social.
Este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse, por cuanto la representante legal de la parte accionada no exhibió los referidos documentos, y tampoco consta en autos una copia del mismo o, en su defecto, la indicación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Por consiguiente no procede la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
INFORMES:
-Banco Caracas, C.A (hoy Banco Venezuela, S.A), insertas al folio 09 de la quinta pieza del expediente, constante de un (1) folio útil, las cuales se desprende que la Sociedad Mercantil Inversiones Pronautica, C.A, no mantiene cuentas de nominas con la institución. Igualmente expresa, que el ciudadano Héctor José Machado, titular de la cédula de identidad Nº 6.672.109, mantuvo cuentas para el período indicado, es decir, 15-07-1997 hasta el 24-04-2007, sin embargo no es posible visualizar si la empresa Sociedad Mercantil Inversiones Pronautica, C.A, realizaba los respectivos abonos al referido ciudadano, ya que el sistema solo reposa información mayor a un (1) año. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Banesco Banco Universal C.A, insertas a los folios 143 al 148 de la tercera pieza del expediente, constante de seis (06) folios útiles, las cuales se desprende: 1. Que de acuerdo a los archivos del cliente Inversiones Pronautica C.A, no mantiene con la institución bancaria producto financiero para el pago d nomina a sus empleados; 2. El Sr. Héctor José Machado, C.I V-6.672.109, aparece registrado en nuestros archivos como titular de la cuenta electrónica Nº 134-0945-53-9451875423, aperturada en fecha 02/06/2005; 3. La cuenta electrónica Nº 134-0945-53-9451875423, aparece registrada como asociada a la Tarjeta de Debito Nº 6012-8894-5144-7444. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Banco Canarias C.A, insertas a los folios 2 al 237 de la cuarta pieza del expediente, constante de doscientos treinta y cinco (235) folios útiles, las cuales se desprende el listado de personas las cuales eran enviadas al Banco Canarias para el pago en efectivo por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Pronautica, C.A, quien se observa dentro del listado al ciudadano Héctor José Machado, para los períodos 12-04-2007, 18-04-2007, percibiendo la cantidad de Bs. 700,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBA LIBRE:
- Dos (2) camisas del uniforme de la Sociedad Mercantil Inversiones Pronautica, C.A, anexadas marcadas “E”.
Este Tribunal la desecha, por cuanto no aporta nada a la resolución del asunto debatido en el presente proceso. Así se establece.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
DOCUMENTALES:
1.-Copia simple de los distintos documentos que acreditaron durante la relación laboral, los pagos efectuados por la parte actora, insertos en el folio 105 al 245 del primero y segundo expediente constante de trescientos treinta y siete (337) folios útiles, la cual se desprende que desde año 2000 al 2002 el ciudadano Héctor José Machado percibía cierta cantidad por la institución Bancaria Caracas a través de la empresa Inversiones Pronautica, C.A. Asimismo, se observa comprobante de recibos del período 2004, donde dicho ciudadano percibió ciertas cantidades por concepto de trabajos varios realizados, abono, viáticos, los cuales eran depositados por la empresa Inversiones Pronautica, C.A a la cuenta del actor de la Institución Bancaria Banesco la cual se refleja en los respectivos bauches. Igual situación en los períodos 2006 y 2007 a la Institución Bancaria Canarias. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
INFORME:
A- Banco Banesco Banco Universal, Agencia Buena Aventura
B- Banco Canarias
C- Banco Venezuela, Agencia Principal
En vista, que dichas pruebas fueron promovidas y evacuadas por la parte actora, y analizadas por este Juzgado, dichas resultas será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos. Así se establece.-
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:
PRIMERO: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL ACTOR Y LA EMPRESA DEMANDADA:
Respecto a la existencia de la prestación de servicios ejecutada por el actor a la accionada, del acerbo probatorio especialmente de los carnets que cursa en el folio 91pp y del oficio dirigido Institución Bancaria Caracas (ahora Banco Venezuela), en fecha 06-10-2000 que cursa al folio 106 y 107 pp, donde hace referencia que la empresa Inversiones Pronautica, C.A solicita que sean depositas a sus empleados detallándose en la hoja anexa al ciudadano Héctor José Machado la suma de cierta cantidad, se desprende de las mismas la prestación personal de un servicio entre el actor y la empresa accionada, operando de tal manera la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la relación laboral existente entre las partes en el proceso.
De lo anterior, ha sostenido Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, en cuanto a la contestación a la demanda y la admisión de los hechos, lo que de seguida se transcribe:
“…contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho…”(Subrayado de este Tribunal).
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que al no ser contrarias a derecho las peticiones del demandante, ha operado, de conformidad con la jurisprudencia aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en cuanto a la fecha de ingreso, egreso, motivo de la terminación de la relación de trabajo y el salario percibido.
Ahora bien, en cuanto a los montos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 15-07-1997
Fecha de Egreso: 24-04-2007.
Tiempo de servicio: 9 años, 9 meses y 9 días
Motivo de la terminación: Despido Injustificado
Determinación del Salario:
En cuanto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación al salario normal, será aquel que está conformado por todo lo que percibía el actor de manera regular y permanente como lo era el salario básico (salario mensual), horas extras diurnas y nocturnas. Todo ello, en virtud que esta Juzgadora acoge el Criterio de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 de fecha 02-11-00, que señaló “…todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del normal…”, y en sentencia de fecha 28-11-2000, caso V. Marrero Vs Elecentro, determinó que las horas extras forman parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, tanto desde el punto de vista del "Salario Normal" como desde el punto de vista del "Salario Integral". (Reiterado en sentencias Nº 406 y 0603 de fechas 10 y 06/04/2008 de la misma Sala).
En relación al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario integral devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones y el bono vacacional, se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, conforme al criterio de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005 (ratificada en sentencias Nros. 2246 y 1968 de fechas 06/11/2007 y 2-12-2008), que ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Asimismo, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al salario base para el calculo de las utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es el siguiente:
1.- Prestación de antigüedad (art. 108 LOT)
2.-Vacaciones vencidas(Art. 219): 171 días x último salario normal.
3.-Vacaciones fraccionadas 2007 (art. 225 y Art. 219 LOT): 24 días/12 meses x 9 meses
4.-Bono Vacacional vencidas (Art. 219): 99 días x último salario normal.
5.- Bono vacacional fraccionado 2007:16 días/12x 9 meses, con base en el último salario normal.
6.- Utilidades vencidas:
Utilidades de año 1997 al 2007: 15 días por cada año, es decir, 15 x 9 años = 135 días, a razón del último salario normal.
7.- Utilidades fraccionadas 2007: 15 días/12x 9 meses, con base al último salario normal.
8.-Indemnización de Antigüedad (art. 125 LOT: 150 días x salario diario integral.
9.- Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 LOT): 60 días x salario diario integral.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 209.032,13), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 15-07-1997 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 24-04-2007; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido, es decir, desde el 24-04-2007, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 77.987,67; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 24-04-2007, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad de Bs. 77.987,67 desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 24-04-2007 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas 2007, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado 2007, utilidades y utilidades fraccionadas 2007, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso que asciende a la cantidad de Bs. 131.044,46 serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada INVERSIONES PRONAUTICA C.A de la presente acción, es decir, 03-06-2008 (folios 49 y 50) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MACHADO contra la empresa INVERSIONES PRONAUTICA C.A, en consecuencia, se ordena a la accionada a pagar al trabajador accionante las cantidades por prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas 2007, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado 2007, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas 2007, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales fueron cuantificados en la motiva del presente fallo, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, de conformidad con los parámetros señalados en la motiva del presente fallo. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO
Exp. Nº 2695-08
MNP/JB/ytg
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