REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2360-09

PARTE ACTORA:
REINA DE OCHOA SARINA DE JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.714.372, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.363.355, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 96.040, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha veinte (20) de abril de 2009, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA:
“ANGEL HANDS, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 24, Tomo:2-A Tro, en fecha 13 de Febrero de 2003.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Por recibido libelo de demanda, ante la Unidad de Recepción De Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal, en fecha 24 de abril de 2009, referente a la acción interpuesta por la abogada, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana REINA OCHOA SARINA DE JESUS contra la Sociedad Mercantil “ANGEL HANDS, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales derivado de la relación de trabajo habida entre su representado y la parte accionada.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, se ordeno la admisión de la demanda conforme lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandada, mediante cartel de notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 13 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado el cartel de notificación a la empresa demandada, debidamente materializada la notificación del demandado en la persona de Ismery García, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.785.462, quien manifestó ser Manicurista de la empresa accionada.

La Secretaría certificó ésta actuación del Alguacil en fecha 20 de mayo de 2009, vista que se han cumplido con las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y deja constancia que a partir del día hábil siguiente a la presente certificación comenzara transcurrir el término de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 128 ejusdem, para la celebración de la audiencia preliminar

El día jueves cuatro (04) de junio de 2009, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana REINA DE OCHOA SARINA DE JESUS, junto a su apoderada judicial abogada DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ., La parte demandada no compareció a la hora anunciada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró CONSUMADA LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS RELATIVA A LA ACCION INTENTADA.

En el día hábil de hoy, Diecinueve (19) de junio de 2009, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha cuatro (04) de junio de 2009, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó el accionante, que su representada prestó servicios para la Sociedad Mercantil “ANGEL´S HANDS, C.A., desde el día diecisiete (17) de mayo de 2007, en el cargo de Técnico Manicurista, en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m a 7:00; manifiesta un salario mensual de Un Mil Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. 1.000,00) a razón de Treinta y Tres Bolívares Fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios, hasta el 02 de octubre de 2008, fecha en lo cual la despidieron injustificadamente.-

Señala de igual modo la actora, que acudió ante la Inspectoria del Trabajo con sede en los Teques con el objeto de que dicho órgano administrativo procediera a citar a la empresa antes mencionada para el pago de sus Prestaciones Sociales, razón por el cual la accionada recibió notificación de dicho órgano administrativo el 01 de diciembre de 2008, a los fines de celebrar el acto conciliatorio, que se llevo a cabo el 17 de diciembre de 2008, no compareciendo la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mediante lo cual se solicito una nueva oportunidad que quedo asentado mediante acta, para el día 19 de febrero de 2009, llegado el día no compareció la accionada, lo cual se dejo constancia de ello; siendo así, agotándose la vía administrativa, es por lo que procedió a demandar ante el órgano Jurisdiccional, en razón de lo expuesto y de las gestiones realizadas demando las Prestaciones Sociales, discriminados de la siguiente manera:

- Prestación de Antigüedad Articulo, conforme el articulo 108 L.O.T, desde el periodo 07/05/2007 al 02/10/2008, la cantidad de Bolívares Fuertes Dos Mil Doscientos Noventa y Nueve con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.299,75).-
- Vacaciones, Periodo 2007-2008, en la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. 499,95) a razón de salario diario devengado para el momento del despido.-
- Vacaciones Fraccionadas, a razón de salario diario de Bolívares Treinta y Tres con treinta tres céntimos (Bs.33,33), en la cantidad de Ciento Setenta y Siete Bolívares Fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs.177,64).-
- Bono Vacacional, En la cantidad de Bolívares Doscientos Treinta y Tres con treinta y un céntimos (Bs. 233,31).-
- Bono Vacacional Fraccionado: En la cantidad de Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.88, 66).-
- Utilidades; en la cantidad de Bolívares Fuertes Cuatrocientos Noventa y Nueve con noventa y cinco céntimos (Bs. 499,95).-
- Utilidades Fraccionadas; En la cantidad de Bolívares Trescientos Setenta y Cuatro con noventa y seis céntimos (Bs.374, 96).-
- Indemnización, conforme lo previsto en el articulo 125 por la cantidad de Un Mil Sesenta Bolívares Fuerte con cincuenta céntimos (Bs. 1.060,50).-
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso; En la cantidad de Bolívares Fuertes de Un Mil Quinientos Noventa con setenta y cinco céntimos (Bs.1590, 75).-
- Para un total a cancelar de Seis Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuertes con cuarenta y siete céntimos. (Bs. 6.825,47).-

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a la hora anunciada, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Ahora bien, siendo que la admisión de los hechos y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió se conjugan los requisitos de:


1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar, detenidamente, si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho, y en tal sentido observa.

Consta del texto libelar, que conforme a la afirmación de la actora en el libelo, su tiempo de servicio fue de un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días; siendo así, reclama la demandada el pago de 65 días de salario por concepto de prestación de antigüedad.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 108 determina el tiempo que causa y el número de días a que tiene derecho el trabajador con ocasión de la terminación de servicios cuando consagra:

En cuanto al concepto de antigüedad prevista en el mencionado artículo, este Tribunal observa que establece la procedencia de la Prestación de antigüedad, la cual se causa después del tercer mes ininterrumpido de servicio equivalente a cinco días de salario por cada mes, lo cual deberá ser calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.

En el presente caso, se trata de una relación de trabajo de un (01) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, en razón de lo cual la accionante se encuentra en el supuesto de la norma parcialmente transcrita; en virtud que el periodo que duró la relación laboral se adminicula a lo ordenado en su primera parte en concordancia con el literal del parágrafo trascrito .- En consecuencia, el reclamo de la accionante no resulta contrario a derecho; observando, el Tribunal que la totalidad de estos reclamos los hizo a razón de 65 días de salario diario integral, siendo lo cierto, que le corresponde en derecho.- y por tratarse de los derechos de los trabajadores en los que está evidentemente interesado el orden público los mismos han de calcularse a salario integral, lo cual se determinara en el dispositivo del fallo. Así se deja establecido.


Resuelto como ha sido el anterior aspecto, este Juzgado pasa a verificar si existe alguna prueba aportada por la demandada, capaz de desvirtuar las afirmaciones de la actora, constatándose de seguidas, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, por cuanto, como consta del expediente, ésta no compareció al llamado primitivo de instalación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, debiendo por tanto tenerse como ciertos todos los hechos alegados por el demandante en su libelo de su demanda. Así se decide.

Pues bien, al no haber en autos prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de hecho alegadas por la accionante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose respecto de las demás peticiones que lo integran, que si bien existe el reclamo de otros conceptos como Vacaciones Anuales vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, indemnización por despido injustificado y indemnización por preaviso; conceptos estos que se encuentran muy bien determinadas en la norma con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada y que no se excluyen del marco referencial de la Ley Orgánica del Trabajo; es evidente que la contumacia de la demandada de atender el llamado del órgano jurisdiccional para hacer valer sus defensas o excepciones, tiene un costo jurídico que le hace cargar con el peso de la procedencia de tales pedimentos en la misma forma en que aparecen contenidos en el libelo; por cuanto si bien como se ha señalado en este mismo párrafo, los conceptos de vacaciones fraccionadas, Utilidades, Utilidades fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, y Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del preaviso que deriva en la procedencia de la aplicación del recargo reclamado; y que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos constituyen conceptos de naturaleza laboral, respecto de los cuales, no puede quien decide declararlos improcedentes, siendo que la demandada correspondía participar en el desarrollo de la causa en ejercicio de su defensa, y de haberlos negado en la fase del proceso que correspondiese, lo cual no hizo.- En consecuencia, los mismos han de prosperar en derecho, y así se determinará en el dispositivo del fallo.-Así se decide.

Antes de determinar la cantidad que en derecho corresponde a la actora de este proceso, estima válido quien decide, hacer la siguiente acotación:

Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.
En este sentido, el Constituyente de 1999, con el origen del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.

En el caso que nos ocupa se observa, que la actora en su libelo reclama las sumas de: 1.- Vacaciones Anual, Periodo 2007-2008, en la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. 499,95) a razón de salario diario devengado para el momento del despido.- 2.-Vacaciones Fraccionadas, a razón de salario diario de Bolívares Treinta y Tres con treinta tres céntimos (Bs.33,33), en la cantidad de Ciento Setenta y Siete Bolívares Fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs.177,64).- 3.- Bono Vacacional, En la cantidad de Bolívares Doscientos Treinta y Tres con treinta y un céntimos (Bs. 233,31).- 4.- Bono Vacacional Fraccionado: En la cantidad de Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.88, 66).- 5.- Utilidades; en la cantidad de Bolívares Fuertes Cuatrocientos Noventa y Nueve con noventa y cinco céntimos (Bs. 499,95).- 6.- Utilidades Fraccionadas; En la cantidad de Bolívares Trescientos Setenta y Cuatro con noventa y seis céntimos (Bs.374, 96).- 7.- Indemnización, conforme lo previsto en el articulo 125 en la cantidad de Un Mil Sesenta Bolívares Fuerte con cincuenta céntimos (Bs. 1.060,50).- 8.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso; En la cantidad de Bolívares Fuertes de Un Mil Quinientos Noventa con setenta y cinco céntimos (Bs.1590, 75); 0bservando el Tribunal que la totalidad de estos reclamos los hizo a razón de salario normal, todo lo cual se adapta al contenido de los articulo 174, 219, 223, 125 numeral “2” y literal “e” en concordancia con el tiempo de servicio alegado, el cual no fue refutado por la parte contraria en virtud de la actitud contumaz por ella ejercida al no comparecer a la audiencia preliminar, por tanto se declara procedente en derecho el pago de los conceptos mencionados.-Así se deja establecido.

En este mismo orden de ideas, se observa, que la accionante reclama los intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo depositado o acreditado mensualmente al trabajador, por concepto de prestación de antigüedad, se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según lo siguiente: Artículo 108 c: "A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…" por lo tanto es procedente en derecho la petición de la actora. - Así se establece.

Ahora bien, como quiera que la accionada no participó en forma alguna en defensa de sus derechos e intereses en la presente causa; en criterio de quien suscribe la actora tiene derecho al pago de la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 6.825,47).- Así se decide.- En consecuencia se le ordena a la demandada Sociedad Mercantil ANGEL´S HANDS C.A., a cancelarle a la demandante, REINA OCHOA SARINA DE JESUS, todos los conceptos arriba discriminados, siendo por tanto, el monto de lo demandado en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 6.825,47).- Así se deja establecido.

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral el 02/10/2008, sobre el monto total de Bs. 6.825,47, y así se establece.

En cuanto a la indexación, esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha que se decrete la ejecución del fallo hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

.- En consecuencia se le ordena a la demandada Sociedad Mercantil ANGEL´S HANDS C.A., a cancelarle a la demandante REINA OCHOA SARINA DE JESUS, la cantidad descrita anteriormente.- Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por la ciudadana REINA OCHOA SARINA DE JESUS, contra la accionada Sociedad Mercantil ANGEL´S HANDS C.A., condenándose a ésta a pagar a la demandante, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 6.825,47).- en los términos indicados en la motiva de este fallo; más la indexación o corrección monetaria, sólo en el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, la cual de ser procedente el Tribunal determinará en su oportunidad.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 04 de junio de 2009, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, en Los Teques, a los Diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

YUDITH GONZALEZ
JUEZ
CAROLINA MEZA INFANTE
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 19/06/2009, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA



Exp: 2360-09
YCG/cm.-