REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
199° y 150°

EXPEDIENTE N° 2352-09

PARTE ACTORA:
CESAR EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.971.834.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE y OTROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.289.224, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 111.839, en su carácter de apoderado judicial según instrumento poder autenticado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CORPORACION BUCKINHAN 12, C.A.”, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo: 44- Cto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.-

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
Por recibido libelo de demanda ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal, en fecha 17 de Abril de 2009, el Procurador Especial de Trabajadores abogado, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil “CORPORACION BUCKINHAN 12, C.A.”, por cobro de Prestaciones Sociales derivado de la relación de trabajo habida entre su representado y la parte accionada.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 29 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 28 de abril de 2009, en la persona de Omaira Antillana, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.429.125, quien se identifico como Directora de la parte accionada.

La Secretaría certificó ésta actuación del Alguacil en fecha 27 de mayo de 2009, conforme se han cumplido con las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto con el artículo 128 eiusdem.

El día viernes diecinueve (19) de junio de 2009, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció la Procuradora Especial del Trabajo DEYMI DEL VALLE LEEN MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. La parte demandada no compareció a la hora anunciada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el día hábil de hoy, treinta (30) de junio de 2009, siendo las 2:30 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 19 de junio de 2009, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó el apoderado judicial del accionante, que su representado prestó servicios para la sociedad mercantil CORPORACIÓN BUCKINHAM 12, C.A., desde el día 27 de enero de 2008, ejerciendo el cargo de Profesor, bajo una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario rotativo, indica como último salario mensual la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.600,00), hasta el 28 de agosto de 2008, fecha en la fue despedido de su puesto de trabajo.
Sigue señalando dicha representación, que su poderdante, en fecha seis (06) de octubre de 2008, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, cuyo procedimiento no tuvo resultados positivos, y que en razón de lo expuesto, es por lo que acude a esta instancia en demanda de la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F 7.259, 59) discriminados de la siguiente manera:

a) Prestación de Antigüedad: Reclama la cantidad de Dos Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F 2.546,55) por 45 días a razón del salario integral diario de Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F 56,59).-
b) Vacaciones Fraccionadas: Reclama la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F 466,64) por 8,75 días a razón de salario básico diario de Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F 53,33).-
c) Bono Vacacional Fraccionado: Reclama la suma de Doscientos Diecisiete Bolívares Fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. F 217,76) por 4,08 días a razón de salario básico diario de Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F 53,33).-
d) Utilidades Fraccionadas: Reclama la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F 466,64) por 8,75 días a razón de salario básico diario de Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F 53,33).-
e) Indemnización por Despido Injustificado: (Artículo 125, numeral “2” de la LOT), Solicita la suma de Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con sesenta céntimos (Bs. F 1.697,70) 30 días multiplicados por el salario integral diario de Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F 56,59).-
f) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: (Artículo 125, literal “B” de la LOT), Solicita la suma de Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.600,00) 30 días multiplicados por el salario diario de Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F 53,33).-

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a la hora anunciada, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Ahora bien, siendo que la admisión de los hechos y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió se conjugan los requisitos de:

1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar, detenidamente, si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho, y en tal sentido observa.

Consta del texto libelar, que conforme a la afirmación del actor su tiempo de servicio fue de siete (07) meses y un (01) día; sin embargo, reclama a la demandada el pago de 45 días de salario por concepto de prestación de antigüedad.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 108 determina el tiempo que causa y el número de días a que tiene derecho el trabajador con ocasión de la terminación de servicios cuando consagra:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio equivalente a cinco días de salario por cada mes.”
…. Omissis…

Lo cual deberá ser calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.

Continua el contenido de la mencionada norma en el parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, estableciendo que “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) … Omissis…
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.”

En el presente caso, se trata de una relación de trabajo de siete (07) meses y un (01) día, en razón de lo cual el accionante se encuentra en el supuesto de la norma parcialmente transcrita; en virtud que el periodo que duró la relación laboral se adminicula a lo ordenado en su primera parte en concordancia con el literal b) del parágrafo transcrito .- En consecuencia, el reclamo del accionante no resulta contrario a derecho; Por lo que le corresponden al actor cuarenta y cinco (45) días de salario diario integral, esto es, Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F 56,59), lo cual asciende a la cantidad de Dos Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F 2.546,55). Así se deja establecido.-

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, debiendo por tanto tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la demandante en su libelo de su demanda. Así se decide.-

Pues bien, al no haber en autos prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de hecho alegadas por la accionante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose respecto de las demás peticiones que lo integran, que si bien existe el reclamo de otros conceptos como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso; conceptos estos que se encuentran muy bien determinadas en la norma con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada y que no se excluyen del marco referencial de la Ley Orgánica del Trabajo; es evidente que la contumacia de la demandada de atender el llamado primitivo del órgano jurisdiccional para hacer valer sus defensas o excepciones, tiene un costo jurídico que le hace cargar con el peso de la procedencia de tales pedimentos en la misma forma en que aparecen contenidos en el libelo; por cuanto si bien como se ha señalado en este mismo párrafo, los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso; que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos constituyen conceptos de naturaleza laboral, respecto de los cuales, no puede quien decide declararlos improcedentes, siendo que a la demandada correspondía participar en el desarrollo de la causa en ejercicio de su defensa, y de haberlos negado en la fase del proceso que correspondiese, lo cual no hizo. En consecuencia, los mismos han de prosperar en derecho, y así se determinará en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.

Y en el caso que nos ocupa se observa, que el actor en su libelo reclama las sumas de: 1.- Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F 466,64) concepto de Vacaciones Fraccionadas, por 8,75 días; 2.- Doscientos Diecisiete Bolívares Fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. F 217,76) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; 4,08 días; 3.- Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F 466,64) por concepto de Utilidades Fraccionadas de 8,75 días; 4.- Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con setenta céntimos (Bs. F 1.697,70) por 30 días de Indemnización por Despido Injustificado; 5.- Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.600,00) por 30 días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, correspondiéndole por este último concepto la cantidad de Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con setenta céntimos (Bs. F 1.697,70), ya que para este calculo debe tomarse en cuenta el salario diario integral de Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F 56,59); Observando el Tribunal que se desprende al folio 5 que riela al Capitulo “V” del libelo de demanda, error de sumatoria del monto total reclamado, en vista, que habiéndose subsanado el concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, da una sumatoria de Bs. 7.092,99, por todos los conceptos reclamados, y no el monto que se refleja en el mencionado folio de Bs. 7.259,59, todo ello se adapta al contenido de los articulo 219, 223 225,174 y 125 en concordancia con el tiempo de servicio alegado, el cual no fue refutado por la parte contraria, en virtud de la actitud contumaz por ella ejercida al no comparecer a la audiencia preliminar. Por Lo tanto, quien aquí decide considera que dicho error de calculo, no incide en la dispositiva final de este fallo y declara procedente en derecho el pago de los conceptos mencionados..- Así se decide.-

Resuelto como ha sido el anterior aspecto, este Juzgado pasa a verificar si existe alguna prueba aportada por la demandada, capaz de desvirtuar las afirmaciones de la actora, constatándose de seguidas, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, por cuanto, como consta del expediente, ésta no compareció al llamado primitivo de instalación de la audiencia preliminar.

Pues bien, al no haber en autos prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de hecho alegadas por la accionante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo.-

Antes de determinar la cantidad que en derecho corresponde a la actora de este proceso, estima válido quien decide, hacer la siguiente consideración:

Conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados; y ello, en criterio de quien decide, tiene su base constitucional en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros: la justicia y la igualdad. …” y su fundamento legal en el artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al cual:

“La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada. …” (Negritas, cursivas y subrayadas del Tribunal)


En este mismo orden de ideas, se observa, que la accionante reclama los intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo depositado o acreditado mensualmente al trabajador, por concepto de prestación de antigüedad, se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según lo siguiente: Artículo 108 c: "A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…" por lo tanto es procedente en derecho la petición de la actora. - Así se decide.-

Ahora bien, como quiera que el Tribunal arriba estableció que conforme a la sumatoria total de lo demandado existe un error de calculo con respecto a los montos demandados y determinado el concepto subsanado; debe deducir el mismo del monto de la demanda de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 7.259,59), Siendo la suma de SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con noventa y nueve céntimos (Bs. F 7.092,99), monto que debe sumarse los intereses sobre Prestaciones Sociales calculados prudencialmente.- En consecuencia se le ordena a la demandada “CORPORACION BUCKINHAM 12, C. A”., a cancelarle al demandante CESAR EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ la cantidad descrita anteriormente. Así se decide.-

Efectuados los cálculos anteriores, se concluye que el monto real de los derechos del accionante de este proceso, alcanzan la suma de SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con noventa y nueve céntimos (Bs. F 7.092,99), que es la suma debida por la accionada y que se condena en este fallo, más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados este último desde la fecha de la presente condena hasta el efectivo cumplimiento del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la demandada a la sentencia definitivamente firme la cual será calculada desde el decreto de ejecución, hasta su efectivo pago, lo que hace que la presente acción prospere de manera parcial y así se determinará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano CESAR EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ,, contra la empresa “CORPORACIÓN BUCKINHAM 12”, C.A., condenándose a ésta a pagar a la demandante, la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con noventa y nueve céntimos (Bs. F 7.092,99), en los términos indicados en la motiva de este fallo; más la indexación o corrección monetaria, sólo en el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, la cual de ser procedente el Tribunal determinará en su oportunidad.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 19 de junio de 2009, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, en Los Teques, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

YUDITH GONZALEZ
JUEZ

CAROLINA MEZA INFANTE
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 30/06/2009, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA
Exp: 2352-09
YCG/CMI