REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

Nº DE EXPEDIENTE: 168-09.
PARTE ACTORA: ELEAZAR ESPINOZA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.120.548.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA:
MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO y NIURKA SARMIENTO PEÑA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 35.958 y 60.078, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Antonio Segovia, titular de la cédula de identidad Nº 6.446.801, Ramiro Soraca, titular de la cédula de identidad Nº 11.922.076, Carlos Padilla, Eladio Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 12.820.250, Rafael Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 10.512.506, Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 3.477.864, Julián Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.443.934, Guadalupe Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº 10.070.417, José Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº 3.075.471, Carlos Guillermo Blanco Gudiño, titular de la cédula de identidad Nº 11.918.292, Rodolfo Medina, titular de la cédula de identidad Nº 9.146.207, Niomar Ríos, titular de la cédula de identidad Nº 10.072.297, Enemesio Soraca, Titular de la cédula de identidad Nº 1.047.662, Pablo Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 9.960.259, Hermes Parra, titular de la cédula de identidad Nº 9.223.838, José Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 11.602.186, Oscar Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 6.952.949 y Solidariamente a la ASOCIACIÓN CIVIL LAS FLORES DE SOAPIRE. Inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, Santa Teresa del Tuy, de fecha 11/11/1986) bajo el número 18 del Protocolo Primero, Tomo Tercero.
TERCEROS INTERVINIENTES:









APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA y de los TERCEROS INTERVINIENTES: Miguel Enrique Jaen Navarro, Emeregildo Antonio Carbonell Coss, José Domingo Griman, German José Urbano García, José Ernesto Álvarez Chacón, Carmen María Batatina, Enrique José Barrera Azuaje, Benjamín Balbino Garate, Jesús Alfredo Cárdenas Jaimes, José Agustín Colmenares Quiroz, Francisco Antonio Nuñez Salazar, Ramón Eleazar Díaz Reyes, Pedro Ramón Vásquez Ramírez, Elio Agapito Rivas Viloria, Roberto Bison Bastianello, Elena Saldaña De Pareja, Wilman José Correa, Rafael Alfredo Guerra Pérez, Eudomar Antonio Martínez Maracay, Samuel Enrique Reyes, Oscar Eduardo Martínez Calderón, Claudio Antonio Crespo, Luis Alberto Rincón Zambrano, Pedro Miguel Franco, Francisco Javier Vargas Muñoz, José Antonio Perdomo Muñoz, Pablo De La Cruz Bermúdez Peña, Luis Augusto Guzmán Sandoval, José Del Carmen Sánchez, José Freddy Belandria Medina, Francisco José Ruiz, Álvaro de Jesús Oñate Varela y Antonio Enrique Cáceres, titulares de las cédulas de identidad números V-6.511.326, 16.091.426, 3.632.359, 6.001.400, 11.974.821, 6.098.785, 14.680.265, 13.217.888, 10.625.093, 5.123.476, 2.945.717, 4.850.995, 1.888.791, 6.145.820, 16.356.375, 9.890.110, 6.207.396, 13.760.544, 3.885.791, 6.843.866, 6.158.670, 8.100.015, 13.068.551, 12.640.627, 5.405.679, 1.287.148, 6.995.931, 4.110.224, 8.072.442, 4.289.186, 12.454.408 Y 3.379.143, respectivamente.


Carmen Lucía González Ravelo, Oneida Rodríguez, Claribel Castillo y Lorena Zenaida Pedroza, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 43.324, 97.582, 81.983 y 98.870, respectivamente.

MOTIVO:
Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16-04-09 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
SENTENCIA DEFINITIVA


I

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de las apelaciones interpuestas por las abogadas Niurka Sarmiento en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y Carmen González en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y de los terceros intervinientes, ambas de fecha 23 de abril de 2009; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, de fecha 16 de abril de 2009, el cual fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 12 de mayo de 2009 (folio 243 tp.) y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, y dictado como fue el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia de la manera siguiente:

II
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte actora sustentó su recurso de apelación en la inconformidad con la sentencia recurrida en cuanto a que el tribunal de juicio determinó que no se probó la relación laboral ni la prestación personal de servicio, aduciendo que existen suficientes elementos de convicción extraídos de las probanzas aportadas al proceso que efectivamente se prestó un servicio personal y se mantuvo una relación de índole laboral entre la Asociación Civil Las Flores de Soapire, los codemandados y la tercería interpuesta con la finalidad de causar un retardo en el procedimiento dado la presunción cierta de la existencia de la relación laboral, aduciendo que entre los elementos probatorios enumerados con la letra “A” y siguientes, se encuentran carnet de identificación, rol de guardia, plan de trabajo, comunicación que hace la Asociación de parte del Tribunal Disciplinario que suspende al Sr. Eleazar Espinoza, conocido en el ambiente del Terminal como “Guarapo o Elías” de sus actividades, y un acta que se levanta en el Ministerio del Trabajo donde consta la reclamación incoada por el accionante en vista de la arbitrariedad de la medida en la que lo suspenden de sus actividades, manifestando que la exhibición de los documentos requeridos por el actor son los mismos que consigna la parte demandada y los terceros intervinientes, lo que quiere decir que sí existe una relación laboral ya que el actor prestó servicio como fiscal o colaborador de zona, cuyas funciones son ordenar las colas, controlando la entrada y salida de las unidades, recibiendo instrucciones de la directiva de la Asociación y de su Tribunal Disciplinario, usando un uniforme que establece la normas de la asociación, y cuando se le suspende se le aplica el reglamento de la Asociación por alguna irregularidad cometida, lo que hace presumir que el actor era un trabajador a pesar de desempeñar funciones como vendedor ambulante, que era una actividad paralela a su trabajo, alegando que dicha actividad se realizaba paralelamente a su trabajo por la escaso que era su salario, no es un socio y se cumplen los elementos del contrato de trabajo tales como salario, dependencia o subordinación y ajenidad, aduciendo que en la declaración de parte solicitado por el a quo se puede observar que el actor prestó servicio como fiscal o colaborador de zona cuyas funciones son las mismas, solicitando que en caso de duda en el análisis del acervo probatorio se aplique el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se beneficie al actor, en vista de que en las pruebas testimoniales evacuados el secretario y el presidente de la Asociación Civil demandada procedieron a reconocer su firma en algunos de los instrumentos aportados por el accionante al proceso, en base a estas argumentaciones solicita sea valorado el cúmulo probatorio en su conjunto así como el hecho de que es costumbre que en los terminales de pasajeros se encuentran laborando estos sujetos denominados “fiscales” y que en las actas que forman en el expediente se pueden observar todos los elementos del contrato de trabajo. En la oportunidad de ejercer su derecho a replica la representación judicial de la parte demandada, terceros intervinientes y parte codemandada adujo que en la presente causa el juez a quo fue diligente en busca de la verdad, aplicó el test de laboralidad y determinó acertadamente que el actor no había prestado servicios a favor de la Asociación Civil demandada, de la parte codemandada ni de los terceros intervinientes y tampoco a los socios que se excluyeron del presente procedimiento.

En lo que respecta la apelación de la parte demandada, terceros intervinientes y parte codemandada, los cuales ejercieron su recurso bajo una misma representación judicial, estuvo sustentado que en la presente causa no se había formado completamente el litis consorcio pasivo necesario, ya que el actor en su libelo, demanda a una Asociación Civil solidariamente con un grupo de asociados de la misma, posteriormente a ello se promueve una tercería conformado por socios de la mencionada Asociación Civil la cual es admitida, más sin embargo, aún quedan socios que no están incluidos dentro del proceso, aduciendo que son 80 personas las que forman parte de la Asociación Civil demandada y que no fueron llamados en su totalidad para ejercer su derecho a la defensa, concluyendo que no se ha respetado el principio del litis consorcio pasivo necesario. En la oportunidad de ejercer su derecho a replica la representación judicial del actor insistió en que la presente causa hubo una relación de trabajo lo cual se puede observar de los elementos probatorios cursantes a los autos, por lo que solicita sea modificada la sentencia proferida por el a quo.

Ante el fundamento de la apelación se procede a revisar la sentencia en su totalidad en vista de que el núcleo central a resolver mediante el presente recurso se circunscribe en determinar, por una parte, si en el caso de marras ha quedado demostrada la prestación de servicio de la parte actora en favor de la Asociación Civil demandada, de la parte codemandada y de los terceros intervinientes, y por la otra; analizar si es defectuosa la figura del litis consorcio necesario en la presente causa. Así se deja establecido.-

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 27 de junio de 1995, los ciudadanos accionados conjuntamente con la Asociación Civil las Flores de Soapire contrataron a su representado como Fiscal de Línea de Transporte Público (no asociado) cuyo desempeño era de fiscalizar las unidades de transporte, que conformaban la Asociación Civil demandada, como un trabajador subordinado y dependiente, por ser los accionados quienes le pagaban el salario diario y daban las instrucciones como miembros adscritos a dicha Asociación, la cual presta sus servicios de los municipios de la zona de Cartanal, aduciendo que percibía por sus servicios una remuneración salarial que ascendía a la cantidad de 70,00 Bs diarios, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo durante el período que va desde el 27 de junio de 1995 al 30 de julio de 2004, cumpliendo con un horario de 5:00 a.m. a 7:00 p.m.; y del 01 de agosto de 2004 hasta el 17 de julio de 2006 cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 05:00 a.m. a 02:00 p.m. En base a estas argumentaciones señala que se le adeudan los conceptos correspondientes a: 1.-Indemnización de Antigüedad, artículo 666 de la L.O.T.; 2.-Compensación por Transferencia; 3.-Prestación de Antigüedad; 4.-Días adicionales de la Prestación de Antigüedad; 5.-Vacaciones Vencidas; 6.-Bonificación de Fin de Año; 7.-Horas Extraordinarias; 8.-Días Feriados; 9.-Indexación o Corrección Monetaria; 10.-Intereses sobre Prestaciones Sociales. Conceptos que ascienden a la cantidad de Doscientos cuarenta y cinco millones setecientos diez mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 245.710.476,95) lo que equivale a la cantidad de Doscientos cuarenta y cinco mil setecientos diez bolívares fuertes con cuarenta y ocho Céntimos (Bs. F. 245.710,48).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LA CARGA PROBATORIA:

En el acto de la litis constestatio, la representación judicial de los accionados y de los terceros intervinientes negó la relación laboral en los términos siguientes:

“…Negamos y rechazamos que mis representados hayan contratado al actor en fecha 27 de junio de 1.995 o en ninguna otra fecha y menos que lo hubiesen contratado con los mencionados ciudadanos de manera conjunta o de ninguna otra manera. Más falso es aún lo cual negamos y rechazamos que el ciudadano: ELEAZAR ESPONIZA MENDEZ fuese Fiscal de Línea de Transporte Público (no asociado) y que su desempeño fuese de fiscalizar las unidades de transporte que conforman la Asociación Civil LAS FLORES DE SOAPIRE y menos como trabajador subordinado y dependiente. Negamos y rechazamos que por ellos le pagaran salario diario alguno y que le dieran instrucciones como miembros adscritos a esta Asociación o no… pero nunca el actor le prestó servicio alguno, menos en forma subordinada, ininterrumpida y constante en el tiempo, pues éste nunca fue su trabajador de mis representados, siendo falsa la relación laboral que temerariamente aduce…” (Sic)

Aunado a lo antes trascrito en la contestación, la representación judicial de los accionados negó pormenorizadamente todos los hechos en los cuales el actor fundamenta su pretensión, de manera que, de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en casos como el de autos, en el cual fue negada en forma absoluta la prestación del servicio y en consecuencia la relación laboral es al actor a quien le corresponde la carga probatoria, para demostrar sus afirmaciones. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido en base al principio de la comunidad de la prueba, se analizan las pruebas producidas de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1.- Marcada “A”, inserta al folio 144 de la sp. del expediente, documentales referentes a cuatro (4) copias fotostáticas de carnet de identificación de la Asociación Civil de Conductores “Línea las Flores de Soapire” a nombre de Eleazar Espinoza, correspondientes a los años 1995, 1997 y 1998, los cuales fueron impugnados por la Apoderada Judicial de las demandadas, codemandadas y terceros intervinientes, y al no insistir en hacerlos valer la parte promoverte, los mismos no surten valor probatorio en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Marcadas de la “B-1 a la B-12”, insertas a los folios 145 al 156 de la sp. del expediente, documentales referentes a comunicaciones, las cuales en lo que respecta de la B-1 a la B-7, no pueden ser oponibles a la parte demandada al no estar suscritas. Y en lo que respecta a las identificadas como B-8 al B-12, al ser impugnadas y no insistir la parte actora en hacerlas valer, carecen de valor probatorio, en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Marcada “C”, inserta a los folios 157 y 158 de la sp. del expediente, referente a copias simples de comunicados de fechas 30 de enero de 2004 y 12 de marzo de 2004, a las cuales no se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
4.- Marcadas “D-1 al D-2”, inserta a los folios 159 y 160 de la sp. del expediente, referente a copias simples de cronograma de actividades especiales (entierros y colaboraciones) de fecha 04 de febrero del 2004, suscritas por l os miembros de la Asociación Civil Línea las Flores de Soapire las cuales al ser desconocidos y no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, nada aportan para la solución de la presente controversia. Así se establece.-
5.- Marcada “E”, inserta al folio 161 de la sp. del expediente, referente a notificación de fecha 17 de mayo de 2004, en la que la que se comunica al Sr. Elías, colaborador de zona que desde esa misma fecha queda suspendido de sus labores, consta audiovisualmente que la representación judicial de los accionados y de los terceros intervinientes manifestó en la celebración de la Audiencia de Juicio, que este instrumento es una prueba proveniente de un tercero y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ratificada mediante la prueba testimonial, compareciendo para dicho reconocimiento los ciudadanos Niomar Ríos y Elio Rivas, en su carácter de Presidente y Secretario de la Asociación Civil demandada, y procedieron a desconocer sus firmas, por lo que, al no insistir la provente en hacer valer estas instrumentales, produce como consecuencia que no se le pueda atribuir valor probatorio, en conformidad con al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6.- Marcada “F”, inserta al folio 162 de la sp. del expediente, referente a comunicado de la Asociación Civil Línea las Flores-Soapire de fecha 19 de mayo de 2004, en la que se le informa al Sr. Eleazar Espinoza, el cual se desempeña en la organización como colaborador de zona, que queda suspendido de sus actividades hasta el 01-06-2004, dicho documento fue desconocido por la parte accionada y los terceros intervinientes, y por cuanto la parte promovente no insistió en hacerla valer, no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.-
7.- Marcada “G”, inserta al folio 163 de la sp. del expediente, referente a copia simple de Acta que fue levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 24 de mayo del 2004, con motivo de la reclamación incoada ante la referida Inspectoría por el ciudadano Eleazar Espinoza en contra de la Asociación Civil Línea las Flores-Soapire por haber desmejorado su situación de trabajo, la cual constituye una declaración unilateral del actor ante el órgano administrativo para aperturar un procedimiento por considerar que goza de inamovilidad, de lo cual no consta sus resultas a los autos, por tanto, la misma no es prueba suficiente para demostrar el hecho fundamental para resolver la presente causa como lo es la existencia de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-
8.- Marcadas “H-1 y H-2”, insertas a los folios 164 y 165 de la sp. del expediente, referente a comunicados de la Asociación Civil Línea las Flores-Soapire de fecha 13 de julio de 2004 y 19 de julio del mismo año, los cuales fueron desconocidos por la representación judicial de la parte accionada y terceros intervinientes, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer, por lo que no se les confiere valor probatorio. Así se decide.-
9.- Marcadas “I-1 e I-2”, inserta a los folios 166 y 167 de la sp. del expediente, referente copias fotostáticas de Rol de Guardias, de fecha 29 de octubre 2004 y 29 de diciembre de 2004, a las cuales no se le atribuye valor probatorio por cuanto nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se deja establecido.-
10.- Marcada “J”, inserta al folio 168 de la sp del expediente, referente a copia simple de instrumento que refleja las finanzas del mes de octubre de 2004 de la Asociación Civil Línea las Flores-Soapire, a la cual no se le atribuye valor probatorio, por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
11.- Marcadas “K-1 y K-2”, insertas a los folios 169 y 170 de la sp. del expediente, referente a comunicados de la Asociación Civil Línea las Flores-Soapire, dirigidos a los Fiscales de Zona, sobre la suspensión de Germán Urbano, socio 09, Graciano Zerpa colaborador 05, emanada del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación en fecha 06 de enero 2005, los cuales al ser desconocidos y al no insistir la parte promovente en hacerlos valer, no se les atribuye valor probatorio. Así se decide.-
12.- Marcada “L”, inserta al folio 171 de la sp. del expediente, documental emanada de un tercero, “Asociación de Vecinos Llano Alto), la cual al no ser ratificada en juicio por el tercero de quien emana ni guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se deja establecido.-
13.- Marcada “LL”, inserta al folio 172 de la sp. del expediente, referente a boletas de citación expedidas por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Línea las Flores-Soapire, dirigidas al Sr. “Guarapo” o “Elías”; las cuales fueron desconocidas y al no insistir la parte promovente en hacerlas valer, producen como consecuencia que no se le pueda conferir valor probatorio. Así se establece.-
14.- Marcada de la “M a la M-6”, insertas a los folios 173 al 178 de la sp. del expediente, referente Rol de Guardias de fechas 31-01-2005; 28-02-2005; 30-03-2005; 27-05-2005; noviembre 2005 y diciembre 2005, los cuales fueron desconocidos y al no insistir la promovente en hacerlos valer, no surten valor probatorio. Así se establece.-
15.- Marcada “N”, inserta al folio 179 de la sp. del expediente, referente a plan de trabajo de fecha 03 de mayo 2006 expedido por la Asociación Civil Línea las Flores de Soapire, la cual fue desconocida y al no insistir la parte promovente en hacerla valer, no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-
16.- Marcada “Ñ”, inserta al folio 180 de la sp. del expediente, referente a boleta de citación expedida por el Tribunal Disciplinario Línea las Flores-Soapire, en fecha 10-05-2006, la cual fue desconocida por la parte accionada lo que aunado al hecho de que la parte promovente no haya insistido en hacerlos valer, por tanto no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-
17.- Marcada “O”, inserta al folio 181 de la sp. del expediente, referente Constancia de Trabajo, emitida al Ciudadano Eleazar Espinoza Méndez, parte actora en la presente causa, expedida por la U.E.A. Alberto Ramos, de Santa Teresa del Tuy, a los dos (2) días del mes de octubre del 2007, de la que se desprende que el actor se desempeña como bedel de una Unidad Educativa en el horario de 6:00 p.m. a 10:30 p.m., la cual será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y analizadas de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa . Así se establece.-

Exhibición de Documentos:
1.- Se le solicitó a la parte accionada la exhibición de la documental promovida por la accionante marcada como “B-1 a la B-12”, inserta a los folios 145 al 156 de la sp. del expediente, referente a comunicaciones emanadas de la Asociación Civil Línea Las Flores Soapire, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de las accionadas y terceros intervinientes, y desechadas del proceso, por tanto; al no ser exhibidos y no existir presunción grave que el mismo se encuentra en poder de la demandada, su no exhibición no puede producir los efectos previstos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- De la solicitud de exhibición de la documental marcada como “H-1 y H-2”, inserta a los folios 164 y 165 de la sp. del expediente, referente a comunicados de la Asociación Civil Línea las Flores-Soapire de fecha 13 de julio de 2004 y 19 de julio del mismo año, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de las accionadas y terceros intervinientes, y desechadas del proceso, por tanto; al no ser exhibidos y no existir presunción grave que los mismos se encuentran en poder de la demandada, su no exhibición no puede producir los efectos previstos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- En lo que respecta a la solicitud de exhibición de los instrumentos marcados “I-1 e I-2”, insertos a los folios 166 y 167 de la sp. del expediente, referente a Rol de Guardias, de fecha 29 de octubre 2004 y 29 de diciembre de 2004, se observa que los mismos fueron promovidos como documentales insertas a los folios 200 y 247 de la sp del expediente, por la Asociación Civil Accionada, las cuales fueron impugnadas y desechadas del proceso, por tanto al no ser exhibidos y no existir presunción grave que los mismos se encuentran en poder de la demandada, su no exhibición no puede producir los efectos previstos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
4.- Respecto a la solicitud de exhibición de los documentos marcados con las letras “C referente a copias simples de comunicados de fechas 30 de enero de 2004 y 12 de marzo de 2004”, “J referente a copia simple de instrumento que refleja las finanzas del mes de octubre de 2004 de la Asociación Civil Línea las Flores-Soapire”, “M a la M-6 referente a Rol de Guardias de fechas 31-01-2005; 28-02-2005; 30-03-2005; 27-05-2005; noviembre 2005 y diciembre 2005” y “N referente a plan de trabajo de fecha 03 de mayo 2006 expedido por la Asociación Civil Línea las Flores de Soapire”, se observa que a los mismos no se les atribuyó valor probatorio alguno, por tanto; al no ser exhibidos, y no existir presunción grave que los mismos se encuentran en poder de la demandada, su no exhibición no puede producir los efectos previstos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales:
1.- De la declaración del ciudadano Jesús Arcadio Díaz, titular de la C.I. Nº 5.147.052, se observa que manifestó conocer al actor, adujo que el accionante vivía en la zona donde se encuentra la parada de la Asociación, que el actor se encontraba todo el tiempo en dicha parada y que ejercía funciones como fiscal o colaborador de zona, alegó el testigo que él se desempeñó como avance, que el actor tenía como horario de trabajo de 5:00 a.m. a 7:00 p.m. y que no tenía conocimiento de quién le cancelaba el salario al actor.
2.- De la declaración del ciudadano Félix Ciro Rausseo Fuentes, titular de la C.I. N° 1.508.456, se observa que manifestó conocer al actor desde hace 10 años, ser vecino del actor debido a que los dos viven en la misma zona de Cartanal, adujo que el actor se desempeñaba como fiscal y que no tenía conocimiento de quién le cancelaba el salario ni cuanto le cancelaban.
De las referidas testimoniales, se desprende que las mismas no son convincentes por sí solas para demostrar la afirmación del actor en cuanto a la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral en beneficio de las accionadas, de manera que, se continuará revisando el acervo probatorio, a fin de resolver, si está demostrado a favor del actor, los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL LAS FLORES DE SOAPIRE
Documentales:
1.- Marcada “C”, inserta al folio 254 de la sp del expediente, referente a copia simple de notificación de fecha 30 de julio de 2004 emitida por la Licenciada Haymara Marrero, Directora de Recursos Humanos de Educación de la U.E.A. Alberto Ramos, en la que se le informa al ciudadano Eleazar Espinoza que puede disfrutar de sus vacaciones correspondientes al período 2003-2004, la cual emana de un tercero y al no ser ratificada en juicio no surte valor probatorio. Así se decide.
2.- Marcada “D-1”, inserta a los folios 200 al 247, referente a Rol de Guardias de vehículos, expedido por la Asociación Civil Línea las Flores-Soapire, en enero de 2000, a la cual no se le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Testimoniales
1.- De la testimonial del ciudadano Ramón Emilio Martínez Terán, titular de la C.I. Nº 6.346.148 se desprende que conocía al actor desde hace 10 años, que el accionante no trabajaba para la Asociación, que vendía mercancía a los chóferes de la línea y que realizaba cooperativas de dinero, indicó que el fiscal y el colaborador de zona tenían funciones distintas y que los fiscales eran socios de la Asociación; dicha testimonial será analizada adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LOS OTROS CO-DEMANDADOS
Documentales:
1.- Marcada “B”, inserta a los folios 251 al 253 de la sp. del expediente, referente a copia simple de acta de Asamblea de la Asociación Civil Las Flores de Soapire, a la cual se le atribuye valor probatorio en conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Marcada “C”, inserta al folio 254 de la sp. del expediente, referente a copia simple de notificación de fecha 30 de julio de 2004 emitida por la emitida por la Licenciada Haymara Marrero, Directora de Recursos Humanos de Educación de la U.E.A. Alberto Ramos, la cual ya fue analizada por tanto se ratifica la valoración antes señalada.

Testimoniales:
1.- De la declaración del ciudadano Aldemar Martínez Trecho, titular de la C.I. N° V-24.275.010, se desprende que conocía al actor desde hace 10 años, adujo que el mismo no trabajaba para la Asociación, indicando que el actor vendía mercancía a los chóferes de la línea, y realizaba cooperativas de dinero, manifestó que el fiscal y el colaborador de zona tenían funciones distintas, adujo que los fiscales eran socios de la Asociación; la referida testimonial será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y analizada en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES
Documentales:
En lo que respecta a las pruebas de los terceros intervinientes, correspondientes a la Marcada “A” inserta a los folios 257 al 259 de la sp. del expediente copia simple de acta de Asamblea de la Asociación Civil Las Flores de Soapire y Marcada “B”, inserta al folio 260 de la sp. del expediente copia simple de notificación de fecha 30 de julio de 2004 emitida por la emitida por la Licenciada Haymara Marrero, Directora de Recursos Humanos de Educación de la U.E.A. Alberto Ramos, por cuanto corresponden a instrumentos del mismo contenido a las promovidas por la Asociación Civil Las Flores de Soapire antes analizadas, se ratifica la valoración efectuada por esta sentenciadora up supra.
Prueba de Informe
De las resultas de la prueba de informe solicitada a la U.E.A Alberto Ramos, la cual consta a los folios 69 al 175 de la tp. del expediente, de las que se desprende que el actor tiene el cargo de Bedel adscrito nominalmente a la Unidad Educativa de Adulto “Alberto Ramos”, que su fecha de ingreso fue el 29 de junio de 1995, que su horario de trabajo es a partir de las 6:00 p.m., que devenga un salario de Bs. 799,23 mensual, que no labora horas extras ni días feriados, que sus días de descanso son sábados y domingos, que se le cancela el beneficio social del Cesta-Ticket, calculado en base al 0,50% de la unidad tributaria, que lo ampara la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo para el personal Obrero dependiente del Ejecutivo del Estado Miranda, que no ha presentado reposos médicos, que se le cancela una bonificación de fin de año así como las vacaciones anuales, que esta inscrito al Seguro Social Obligatorio, bajo el N° patronal M14400458 al igual que se tiene inscrito en la Ley de Política Habitacional, por lo cual se le hacen las correspondientes retenciones; visto el contenido de la presente probanza este Tribunal le atribuye valor probatorio en conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS SOLICITADAS POR EL JUEZ DE JUICIO
1.- En conformidad con los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 09 de marzo de 2009, el juzgador de primera instancia ordenó la notificación de los ciudadanos José Díaz, Luís Ramón Silva y Luís Ibarra, a los fines de que rindieran declaración por ante el juez.
En cuanto al ciudadano José Díaz, no compareció al Tribunal el día y la hora fijada para el acto, por tanto; no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Respecto a la declaración de los ciudadanos Luís Ibarra y Luís Ramón Silva, se observa de sus dichos que manifestaron que eran avances de la Asociación, indicaron que conocían al actor desde hace 9 años aproximadamente, adujeron que el actor vendía mercancía y realizaba cooperativas de dinero y el ciudadano Luís Ramón Silva, manifestó ser vecino del actor, a dichas testimoniales se les atribuye valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 09 de marzo 2009, el juzgador de primera instancia procedió a formular al tercero interviniente, ciudadano Antonio Enrique Cáceres, y al ciudadano Eleazar Espinoza Méndez, en su condición de parte actora, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, relacionados con la prestación del servicio, en ese sentido, se interrogó al tercero interviniente quien declaró ser directivo de la Asociación, dedicarse al control de las guardias y supervisión de los fiscales, ser socio de dicha Asociación, adujo tener actualmente el cargo de secretario de reclamos, que pertenece a la junta directiva, indicó que pertenece a la Asociación desde hace aproximadamente 14 años, que la línea (Asociación Civil las Flores de Soapire) tiene 20 años prestando servicio en el transporte público, que los fiscales no tienen sueldo pero al final del día los carros le cancelaban Bs. 50,00, que los fiscales tienen que ser socios, que todos los socios son chóferes, que la asociación se mantiene de las finanzas y para cubrir sus gastos hacen una relación de gastos y eso lo cancelan los socios así como un condominio y que los colaboradores de zona son personas que venden en las paradas y que le piden la colaboración a las Asociación para poder tener el permiso por parte de la Alcaldía del Municipio para vender en las paradas donde prestan servicios los carros de la Asociación.
En lo que respecta a la declaración del actor, se observa que manifestó que se desempeñaba como fiscal de la Asociación Civil las Flores de Soapire, que sus órdenes le eran impartidas por la junta directiva, que entre sus funciones estaba organizar las colas de los usuarios que utilizarían los carros, la hora y salida de los carros en las paradas, manifestó haber sido contratado por José Perdomo y Ramón Vásquez, quienes eran directivos para el momento en el cual prestó servicios en la Asociación, que la relación laboral inició en el año 95 y terminó en el año 2006, que su salario era cancelado por los socios, y era diario que si no trabajaba un día no percibía salario, que el último salario fue la cantidad de Bs. 70,00, siendo éste cancelado entre todos las unidades de la Línea.
Las declaraciones de parte, antes transcritas, son adminiculadas con las restantes probanzas cursantes en autos de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los elementos probatorios que cursan en el presente expediente, procede esta juzgadora a emitir pronunciamiento respecto a los particulares que han sido objeto de apelación de la manera siguiente:

1.- En lo que respecta a la apelación interpuesta por la representación judicial del actor, respecto a la existencia de la relación laboral, para resolver se hace necesario señalar lo siguiente:

La parte actora en su libelo y reforma, demanda, expresamente a la Asociación Civil Las Flores de Soapire y solidariamente a los ciudadanos que en la misma se identifican como personas naturales, por pertenecer sin distingo a la Asociación Civil las Flores de Soapire, en fundamento a que ellos lo contrataron, los cuales al contestar su demanda rechazaron la existencia de la prestación del servicio, así como todas y cada una de las afirmaciones alegadas por el actor, en razón de ello, el actor tenía la carga probatoria; en tal sentido; una vez analizadas las pruebas producidas a los autos se resuelve este particular en consideración a lo siguiente:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Pero entiéndase en cuanto a lo antes señalado, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios. De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma, de modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

En sintonía a la doctrina antes señalada la Sala de casación Social ha orientado a decidir casos como el de autos aplicando el “test de dependencia o examen de indicios”. El cual es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe.

En atención a las anteriores consideraciones, procede esta juzgadora a determinar la existencia de los elementos que analizados en su conjunto conjuguen la existencia de una relación laboral, aplicando el test de laboralidad en cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la manera siguiente:

FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA:
El actor alega en su libelo que prestaba servicios personales y subordinados en favor de la Asociación Civil las Flores de Soapire cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo durante el período que va desde el 27 de junio de 1995 al 30 de julio de 2004, con un horario de 5:00 a.m. a 7:00 p.m.; y del 01 de agosto de 2004 hasta el 17 de julio de 2006 cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 05:00 a.m. a 02:00 p.m., lo que fue negado por la representación judicial del actor, sin que se hallare a los autos prueba que haga presumir condiciones de trabajo conforme a lo afirmado en su libelo .
TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:
No consta a los autos prueba alguna con valor probatorio que demuestre que el actor estaba sometido a una jornada de trabajo y otras condiciones alegadas por el actor en su libelo.-
FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:
En el escrito de demanda el actor alega que su salario era de Bs.f. 70,00 diarios, más sin embargo no se puede constatar a los autos prueba que demuestre que los codemandados le hayan efectuado pago alguno por concepto de salario. Así se establece.-
TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:
No consta a los autos prueba alguna que demuestre que el actor estaba subordinado a alguno de los codemandados.
INVERSIONES, SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS, MATERIALES:
No consta elemento probatorio a los autos que los accionados le hayan suministrado herramientas para prestar servicios en las condiciones que alega el actor en su libelo.
LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO: Son personas naturales demandados solidariamente con una Asociación Civil de la cual forma parte, alegando el actor que fue contratado por todos los identificados como demandados en su escrito libelar y reforma a la demanda.

De la revisión al resultado del test de laboralidad, el cual fue realizado previo análisis del acervo probatorio, es de concluir que tal y como lo sostuvo el a quo, en el caso de autos no existen elementos probatorios ni indicios suficientes que demuestren los elementos que deben existir en una relación laboral tales como la prestación de servicio, subordinación y salario, en consecuencia, al no existir las características esenciales de la relación de trabajo en el presente proceso, no nace para los codemandados la obligación de pagar prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso confirmar lo declarado por el a quo respecto a la inexistencia de la relación laboral . Así se decide.-

2.- En lo que respecta la apelación de la parte accionada y de los terceros intervinientes, es de observar que la misma estuvo sustentada en que en la presente causa no se conformó correctamente el litis consorcio pasivo necesario, debido a que no se llamaron a todos los accionistas de la Asociación Civil Las Flores de Soapire, ante tal aseveración, respecto a este particular la doctrina ha señalado:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei se ha pronunciado respecto a esta institución procesal de la siguiente manera:

"En el litisconsorcio necesario, la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

Ahora bien; en el caso en particular, observa esta sentenciadora del contenido del escrito libelar y su posterior reforma, que el actor indicó que demanda a los ciudadanos: Antonio Segovia, Ramiro Soraca, Carlos Padilla, Eladio Hernández, Rafael Sánchez, Antonio Pérez, Julián Rodríguez, Guadalupe Ferrer, José Cárdenas, Carlos Guillermo Blanco, Rodolfo Medina, Niomar Ríos, Enemesio Soraca, Pablo Méndez, Hermes Parra, José Colmenares, Oscar Martínez; ( personas naturales) y solidariamente a la Asociación Civil Las Flores de Soapire, indicándose en cuanto a las personas naturales que estas pertenecen sin distingo a la asociación civil demandada, no constando a los autos que el actor haya determinado en forma clara en que forma concurrente laboro el actor tanto para la Asociación Civil, y para las personas naturales identificadas como demandadas, de manera que; si bien a criterio de esta alzada el actor ciertamente dejó incólume su pretensión sobre las personas naturales y la persona jurídica, justificando su pretensión en la solidaridad la cual no motivó, es de destacar, que las personas jurídicas y las personas naturales tienen capacidad para adquirir deberes, derechos y obligaciones, en forma separada una de las otras, por tanto; en fundamento a la teoría del órgano debe considerarse las personas jurídicas como una ficción de derecho, que se hacen representar por personas naturales, de manera que, al fundamentarse la solidaridad en el caso de autos solo en el hecho de que los codemandados eran miembros de la asociación, y que solo las personas naturales indicadas fueron las que según el actor lo contrataron, mal podría considerarse en el caso de autos, habiendo sido debidamente representada en juicio la asociación civil demandada, declarar la existencia de un litisconsorcio defectuoso por no haber sido llamado a juicio todos los miembros de la Asociación Civil demandada en los términos expresados por la recurrente, y aplicar los efectos que esto pueda producir, siendo inoficioso ahondar en el fundamento de dicha apelación respecto a este particular ante la inexistencia de la relación laboral entre las partes declarada en la presente causa, por lo que no debe prosperar la apelación de los co-demandados. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial del ciudadano ELEAZAR ESPINOZA MÉNDEZ, parte actora del presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN incoada por la abogada Carmen Lucía González, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, Asociación Civil LAS FLORES DE SOAPIRE y ciudadanos Antonio Segovia, Ramiro Soraca, Carlos Padilla, Eladio Hernández, Rafael Sánchez, Antonio Pérez, Julián Rodríguez, Guadalupe Ferrer, José Cárdenas, Carlos Blanco, Rodolfo Medina, Niomar Ríos, Enemesio Soraca, Pablo Méndez, Hermes Parra, José Colmenares, Oscar Martínez, y terceros intervinientes identificados a los autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Charallave, de fecha 16 de abril de 2009, con las modificaciones que fueron expuestas en la motivación del presente fallo. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el accionante en contra de los ciudadanos Antonio Segovia, Ramiro Soraca, Carlos Padilla, Eladio Hernández, Rafael Sánchez, Antonio Pérez, Julián Rodríguez, Guadalupe Ferrer, José Cárdenas, Carlos Blanco, Rodolfo Medina, Niomar Ríos, Enemesio Soraca, Pablo Méndez, Hermes Parra, José Colmenares, Oscar Martínez y la Asociación Civil LAS FLORES DE SOAPIRE, todos ellos identificados a los autos. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

EL SECRETARIO

Abg. JULIO BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. JULIO BORGES

Expediente Nº 168-09.
MHC/FG/jb.