REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 171-09.
PARTE ACTORA: Elena Molina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.179.302.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ada Iris Benitez Hernández, Oxálida Marrero, Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Auristela Marcano, Marisol Viera, Paola Palentino, Natalia Pérez, Rusmery Araujo y Lilibeth Ramírez, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 92.732, 69.045, 82.614, 115.612, 90.965, 100.646, 117.981, 115.641, 90.748 y 81.838, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO DE LA DEMANDADA:
Rubén José Escalona Samaro, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.969.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29-04-2009 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera (1°) Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA:
Interlocutoria.
I
Cursa por ante esta alzada el presente expediente contentivo de la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2009; por la Abogada Sendys Abreu, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera (1°) Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 29 de abril de 2009, el cual fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 13 de mayo de 2009 (folio 67) y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día martes 02 de junio de 2009 (folios 69 y 70), y dictado como fue el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia, tomando en cuenta que el presente procedimiento se desarrolló de la manera siguiente:
En fecha 06 de diciembre del 2007, la abogada Sendys Abreu, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elena Molina, interpuso libelo de demanda cursante a los folios 01 al 06 del expediente. En esta misma fecha se le dio entrada por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera (1°) Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se dictó auto de admisión de demanda y se libraron oficios al Alcalde del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. (folios 24 al 27).
Consta al folio 25 del expediente auto de admisión de la demanda en el cual se indica que se ordenó emplazar mediante oficio a la demandada a fin de que comparezca por ante el Juzgado a las 11:30 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por secretaria de la última de las notificaciones que se haga de conformidad al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contados a partir de que precluya el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que se le otorga al Sindico Procurador Municipal, establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 11 de febrero del 2008, el Alguacil Oscar Martínez, consigna las resultas de la notificación practicada al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (folios 28 y 29).
En fecha 09 de abril del 2008 y 23 de Mayo del 2008, los Alguaciles de este Circuito consignan oficios librados al Alcalde del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en los que se puede observar que no se pudo practicar la notificación dirigida al mencionado Alcalde. (folios 31 al 40)
En fecha 06 de junio del 2008, la representación judicial de la parte actora solicita la notificación del Alcalde por correo certificado, lo cual fue acordado por el Juez a quo en fecha 11 de Junio del 2008 (folios 41 al 43).
En fecha 04 de agosto del 2008, se dio por recibido las resultas de la notificación por correo dirigida al Alcalde del Municipio Autónomo Plaza (folios 44 al 46).
En fecha 13 de octubre del 2008, el Juzgado Sexto (6°) de Primera (1°) Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dicta un auto en el que se deja establecido lo siguiente:
“… esta juzgadora procede a dejar NULO Y SIN EFECTO el AUTO de fecha 11 de junio de 2008, el OFICIO DE NOTIFICACIÓN de fecha 11-06-08, el auto de fecha 04-08-08 y la NOTIFICACIÓN PRACTICADA por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela en fecha 17-07-08. Asimismo se ORDENA: LIBRAR OFICIO DE NOTIFICACIÓN dirigido al Alcalde del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda… En consecuencia, procédase a la brevedad posible a la práctica de la notificación de la parte demandada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar para lo cual deberá comparecer a las 11:30 a.m., del DECIMO (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por secretaría de la última de las notificaciones que se haga, contados a partir de que precluya el lapso de 45 días continuos que se le otorga al Síndico Procurador Municipal establecidos en el artículo 155 de la ley eusdem …” (folios 47 al 49).
En fecha 30 de enero de 2009, el Alguacil consigna resultas de la notificación mediante oficio librado al Alcalde del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. (folios 54 y 55)
En fecha 15 de abril de 2009, cursante al folio 56 del expediente, consta certificación realizada por la Secretaria del Tribunal Sexto (6°) de Primera (1°) Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en la que se deja constancia que se han cumplidos con las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso concedido a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29 de abril de 2009, cursante a los folios 57 al 60 del expediente, consta acta levantada por la Juez a quo donde se declara:
“… PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, seguido por la ciudadana ELENA ELIZABETH MOLINA CEBALLO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA de Guarenas del Estado Miranda, ambos suficientemente identificados en autos, por la incomparecencia de la parte ACTORA ni por sí ni por medio de apoderado alguno…”
En fecha 30 de Abril del 2009, cursante al folio 62 del expediente, la apoderada judicial de la parte actora interpone el recurso de apelación, la cual fue oída y remitida al Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial en fecha 08 de Mayo del 2009.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora recurrente al momento de sustentar su apelación señaló que en la presente causa no fue computado correctamente el lapso para celebrar la audiencia preliminar por lo que solicita que se declare la reposición de la causa al estado en que sea celebrada nuevamente y se revoque el auto de fecha 29 de abril de 2009 dictado por el a quo que declaró desistido y terminado el procedimiento, aduciendo que los lapsos establecidos en el auto de admisión de fecha 06 de diciembre de 2009 deben ser contados a partir de los 45 días continuos más 10 días hábiles a partir de la fecha en que certificó la secretaria, es decir, 15 de abril de 2009, tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al momento de ejercer su derecho a replica, la representación judicial de la parte demandada, señaló que aunque comparte el criterio de que no fueron contados correctamente los lapsos establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, no obstante a ello adujo, que dada la comparecencia del Estado a la audiencia preliminar se entiende que se esta renunciando a la prerrogativa dada por la ley.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, a venir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez (…), con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…”
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley:
“(…) Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”.
En atención a lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal verificar si los hechos invocados por la parte recurrente respecto de la materialización de errores en el cómputo de los lapsos para fijar la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa acarreó un estado de indefensión, capaz de eximir al accionante de su obligación de comparecer al referido acto, lo cual constituye el límite a resolver mediante presente recurso. Así se establece.
En este orden de ideas; es de destacar, que en el caso de autos la demandada es un Municipio, el cual constituye una unidad política primaria de la Organización Nacional de la República, la cual goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ahora bien; el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
”En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
Dicha normativa fue interpretada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, en los siguientes términos:
“… El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que señala: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.
En este orden de ideas, a los fines de resolver se hace necesario verificar si en el caso de autos se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece lo siguiente:
“Artículo 155. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en el caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipios o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de nulidad y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndico procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda…”
En interpretación y cumplimiento a la disposición antes transcrita la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda a fin de garantizar su actuación para resguardar su patrimonio, salvaguardando las prerrogativas del Municipio, estableciendo en sentencia N° 1641, de fecha 02 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá (Caso: Municipio Colina del Estado Falcón), lo siguiente:
“…La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte...
Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente…”
En Sintonía a lo antes indicado la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en su artículo 121 establece las atribuciones del Síndico Procurador Municipal, entre las cuales se encuentra representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
En el caso de autos, se observa que se cumplió con la debida notificación del Síndico Procurador Municipal en los términos previstos en la ley, no obstante a ello; del recorrido a las actuaciones que cursan a los autos se evidencia que la notificación al Síndico fue consignada por el alguacil en fecha 11 de febrero del 2008 (folios 28 al 29), fecha esta última a partir de la cual comenzaba a transcurrir el lapso previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de cuarenta y cinco (45) días continuos, el cual debe computarse por días calendarios consecutivos, una vez que conste en autos la notificación del Síndico Procurador Municipal, evidenciándose que desde el vencimiento de dicho lapso y la certificación por secretaria de las notificaciones respectivas, transcurrió en exceso la prerrogativa de ley, de lo cual no se dejó constancia en autos expresamente, no certificándose al día siguiente de su vencimiento las notificaciones respectivas , para que comenzara a transcurrir el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así garantizarle a las partes que tuviesen certeza, de cuando comenzaba el término de comparecencia para la audiencia preliminar, lo cual a criterio de quien decide; generó incertidumbre en la parte actora de la oportunidad en la cual debió celebrarse la audiencia preliminar, pues el hecho de haber transcurrido un lapso tan amplio entre el vencimiento de la prerrogativa de ley y la certificación de secretaria sin haber garantizado el a quo a las partes en litigio la oportunidad en que debe celebrarse la audiencia preliminar limitó en el caso de autos, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se deja establecido.-
IV
En consideración a lo expuesto y siendo reiterado los recursos interpuestos contra decisión de los tribunales de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que han sido del conocimiento de esta alzada, en los cuales se ha detectado que no existe uniformidad de criterio en este Circuito Judicial en relaciòn a la interpretación de las leyes en cuanto a la forma como debe computarse el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar cuando existen prerrogativas de ley, por ser parte el Municipio, considera este Tribunal Superior del Trabajo, necesario señalar solo con fines didacticos, y tomando en cuenta los diversos criterios de Tribunales Superiores y de la jurisprudencia en la materia, que en casos análogos los Jueces de Instancia deberán computar dicho lapso de la manera siguiente:
1. Practicada la notificación del Síndico Procurador Municipal conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, una vez que conste en autos debe dejarse correr el lapso correspondiente a la prerrogativa de ley el cual debe ser computado por días continuos.
2. Vencido el lapso antes indicado, al día hábil siguiente, la secretaria debe dejar constancia de ello, y proceder a certificar las notificaciones respectivas (art 126 LOPT), y es a partir de la referida certificación que comienza a computarse el lapso previsto en el artículo 128 ejusdem de diez (10) días hábiles para la comparecencia a la audiencia preliminar.
3. En aquellos casos en los cuales se haya concedido el término de la distancia, el mismo debe computarse desde el día siguiente de la certificación de secretaría, y vencido este, comenzara el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En conclusión, en el caso de autos la actuación del Tribunal a quo, conforme a las motivaciones antes señaladas violentó la seguridad jurídica que las partes requieren de toda actuación jurisdiccional, y generó a la parte actora un estado de incertidumbre de la oportunidad en que se realizaría la audiencia preliminar, lo que a criterio de quien decide, como antes se indicó, vulneró el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de la parte actora, razón por la que le resulta forzoso a este Tribunal Superior del Trabajo declarar Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora, y en consecuencia ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda previa distribución de la presente causa, fije en forma expresa y sin lugar a equívocos la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando entendido que las partes están a Derecho, dada la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada a la audiencia oral pública de apelación. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandante, ciudadana Elena Elizabeth Molina Ceballos. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera (1°) Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda el conocimiento de la presente causa, previa distribución, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando entendido que las partes están a Derecho, dada la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada a la audiencia oral pública de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante oficio, en cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Acompáñese copia de la presente sentencia al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GÓMEZ
Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GÓMEZ
Expediente N°171-09.
MHC/FG/jb.
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