REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 10/06/2009
199° y 150°
CAUSA Nº 7404-09
DELITO: DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCALÍA: DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES/ DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL 12° DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES/ IMPUTADO: PINTO JOEL ALFREDO
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. HECTOR JOSÉ PEREZ ARIAS, Defensor Público del ciudadano ALFREDO JOEL PINTO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 18 de Abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18/04/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano ALFREDO JOEL PINTO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto el Abg. HECTOR JOSÉ PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PINTO JOEL ALFREDO, contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 28 de Mayo de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7404-09, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 05 de Junio de 2009, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal del Estado Miranda, Abg. HECTOR JOSÉ PEREZ ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18 de Abril de 2009 (folios 11 al 15 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano JOEL ALFREDO PINTO, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano PINTO JOEL ALFREDO… por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de DISTRIBUIDOR DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las actas policiales, planteada en esta audiencia por el defensor pública (sic), por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, no surge elemento alguno para considerar llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PINTO JOEL ALFREDO, antes identificado, ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegara a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 250 numerales 1, 2, 3 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PINTO JOEL ALFREDO, en consecuencia se ordena la inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques…”
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, dicto AUTO FUNDADO (folios 16 al 21 de la Compulsa), de la decisión de fecha 18 de Abril de 2009, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en esa misma fecha.
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 24 de Abril de 2009 (folios 22 y 23 de la compulsa), el Defensor Público Penal Abg. HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, en su carácter de Defensora Público del ciudadano ALFREDO JOEL PINTO, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“…MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN LA QUE SE BASA LA PRESENTE APELACIÓN
El Tribunal Segundo de Control, decreto la medida preventiva privativa judicial de libertad por considerar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte del (sic) Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo son acta policial, actas de entrevistas supuestos testigos, de lo que ese (sic) evidencia que estos llegaron después que los funcionarios aprehensores ya habían detenido a mi defendido y revisado, por lo que genera dudas sobre la veracidad de la acta de entrevista, por último la pena que podría llegar a imponer en el presente caso la cual es de 4 a 6 años de prisión.
Por todo lo antes expuesto, considera la defensa que no están llenos los extremos exigidos por el legislador patrio del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida preventiva de privación judicial de libertad en contra de mi defendido ut-supra.
Por todo lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, en virtud de que la misma causa un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso, defensa e igualdad entre las partes y se ordene la libertad plena e inmediata de mi defendido…”
En fecha 27 de Abril de 2009, el Tribunal A-quo emplaza al Representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en autos escrito de Contestación al Recurso por parte de la Vindicta Pública.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto impugnado por el Defensor Público Penal del imputado ALFREDO JOEL PINTO, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia de los elementos de convicción para decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
El delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece una pena privativa de libertad de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado como la calificación jurídica aplicable a los hechos.
Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para la presentación del imputado, tales como:
• Acta Policial de fecha 17/04/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano PINTO JOEL ALFREDO, en las misma acta, entre otras cosas se señala textualmente lo siguiente:
“…recibí llamada telefónica, al número de este despacho 0212-321.71.98, por parte de un ciudadano quien manifestó llamarse Luis Sánchez, no queriendo aportar más datos filiatorios, motivado a que temía por su seguridad y la de sus familiares, indicando que en el barrio El Vigía, específicamente por donde se encuentra el puente, en la entrada de un callejón se encontraba un ciudadano conocido como ‘El Yoel’, quién para el momento se encontraba vendiendo y distribuyendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la vista de todos los residentes del sector… de igual manera indicó que el ciudadano estaba vestido con una (sic) short de negro con bolsillos de color beige y rojo y franela blanca, de tez blanca… motivo por el cual conforme comisión policial a mi mando… trasladándome hasta la dirección antes descrita, logrando avistar a un ciudadano que tenía las mismas características, señaladas por el ciudadano en su llamada… seguidamente procedí a solicitar apoyo por nuestra central de transmisiones, con la finalidad de que una unidad me trasladara al sitio, a dos ciudadanos para que fungieran como testigos hábiles y contestes… seguidamente el funcionario procede en presencia de los ciudadanos testigos a realizarle una Inspección Corporal, logrando incautarle en el bolsillo lateral derecho del short que vestía para el momento, Un (01) envoltorio de tamaño regular, de material sintético de color azul y blanco, contentivo de un polvo de presunta droga…” (folios 3 y 4 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 17/04/2009, realizada al ciudadano BLANCO BLANCO ALQUIMEDES JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-19.015.790, ante la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual señala entre otras cosas:
“hoy yo estaba frente al Paseo Mirandino de Los Teques y llegaron unos policías uniformados y nos dijeron para ver si podíamos servir de testigo en un procedimiento en el puente de la entrada del Barrio El Vigía, yo les dije que si que no había ningún problema y me montaron en una patrulla junto con otro señor que también iba a ser testigo… y le sacaron en un bolsillo una bolsita con un polvo adentro que los funcionarios dijeron que era presunta droga, después siguieron revisando y consiguieron en la pretina un envoltorio de papel aluminio que según también era droga, siguieron revisando y consiguieron un teléfono celular y en la cartera del muchacho un dinero en efectivo…” (folio 6 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 17/04/2009, realizada al ciudadano FLORES LOPEZ FELIX RAUL, de 38 años de edad, ante la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual señala entre otras cosas:
“… me detuvo un oficial de Polimiranda, me pidió de por favor le entregara mi cédula de identidad y para ser verificado, posteriormente otro oficial me dijo que era para ser testigo de un procedimiento policial… nos bajaron hacia un callejón donde habían otros funcionarios de civil, los cuales tenían un sujeto detenido y esposado llegaron y nos dijeron que observáramos la revisión que le iban hacer al muchacho y en el bolsillo derecho del short que tenia puesto le extrajeron una cartera con documentos y algo de dinero y un (sic) bolsita blanco con azul, la destaparon y tenía polvo blanco el policía dijo que era al parecer droga y en la pletina (sic) del short del lado izquierdo tenía un paquetico de papel aluminio la destaparon y tenía un trozo como de piedra de color beige también al parecer era droga…” (folio 07 de la compulsa).
• Acta de identificación de las sustancias incautadas durante el procedimiento de aprehensión del ciudadano ALFREDO JOEL PINTO, en la cual describen lo incautado de la siguiente manera: Un (01) envoltorio de material sintético de color blanco y azul de regular tamaño, contentivo en su interior de polvo blanco de presunta droga ‘COCAINA’ con su peso aproximado de diez (10) gramos, Un (01) envoltorio de papel aluminio de regular tamaño contentivo de una sustancia compacta de color beige de presunta droga (CRACK) con un peso aproximado de Seis (06) Gramos. (folio 8 de la compulsa).
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas (folio 9 de la compulsa).
Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALFREDO JOEL PINTO.
La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no existen fundados elementos de convicción que puedan vincular a su defendido, al tipo penal que se le atribuye, por cuanto a su juicio, los testigos que presenciaron el procedimiento policial, llegaron al sitio del suceso después de la aprehensión y revisión del acusado, por lo que genera dudas sobre la veracidad de las actas de entrevistas.
Al respecto del anterior señalamiento efectuado por la Defensora Pública Penal del imputado, cabe destacar que de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos BLANCO BLANCO ALQUIMEDES JOSÉ y FLORES LOPEZ FELIX RAUL, se observa que los mismos indican que presenciaron la revisión corporal que le fuera realizada al ciudadano imputado en la causa que hoy nos ocupa, por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano ALFREDO JOEL PINTO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.
Por otra parte, Si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:
“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado de esta Alzada)
De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.
De todo lo anteriormente señalado, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ALFREDO JOEL PINTO, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abg. HECTOR JOSÉ PEREZ ARIAS, Defensor Público Penal del ciudadano ALFREDO JOEL PINTO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 18 de Abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. HECTOR JOSÉ PEREZ ARIAS, Defensor Público del ciudadano ALFREDO JOEL PINTO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 18 de Abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18/04/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano ALFREDO JOEL PINTO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/aslr
Causa Nº 7404-09.-
Proyecto de Privativa