REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 17 de junio de 2009.
199º y 150º

PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
EXPEDIENTE Nº 7422-09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HUGO CONTRERAS MOLINA, Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ASCANIO MONTES y HENRY JOEL SOLÓRZANO, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró: SIN LUGAR el decaimiento de la medida solicitado por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, para el ciudadano HENRY JOEL SOLÓRZANO por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJEFCUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 405, 406.1 en concordancia con el artículo 80, 277, respectivamente, todos del Código penal y el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el acusado MIGUEL ANTONIO ASCANIO MONTES por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HURTO DE VEHÍCULOS, previstos y sancionados en los artículos 405, 406.1 en concordancia con el artículo 80, 277, respectivamente, todos del Código penal y el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 eiusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Legitimación del Recurrente

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor Privado de los acusados de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, se observa que el defensor privado fue debidamente notificado de la decisión que hoy recurre, en fecha 15 de mayo de 2009 e interpone el correspondiente Recurso de Apelación el día 19 de mayo de 2009, tal como lo señala el cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A quo, cursante al folio 28 de la presente compulsa, evidenciándose que el referido Recurso de Apelación fue ejercido válidamente en tiempo oportuno de conformidad a lo previsto en el artículo 448 en relación con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Legitimidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HUGO CONTRERAS MOLINA, Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ASCANIO MONTES y HENRY JOEL SOLÓRZANO, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HUGO CONTRERAS MOLINA, Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ASCANIO MONTES y HENRY JOEL SOLÓRZANO, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró: SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE MEDIDA solicitado por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, para el ciudadano HENRY JOEL SOLÓRZANO por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJEFCUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 405, 406.1 en concordancia con el artículo 80, 277, respectivamente, todos del Código penal y el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el acusado MIGUEL ANTONIO ASCANIO MONTES por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HURTO DE VEHÍCULOS, previstos y sancionados en los artículos 405, 406.1 en concordancia con el artículo 80, 277, respectivamente, todos del Código penal y el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE






JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.
Causa N° 7422-09
Auto de admisión.