REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

199° y 150°
X
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
CAUSA Nº: 1A-a 7369-09
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH ARAUJO DE BARRIOS/ DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARITZA MATERAN/ VICTIMAS: URASMA TORRES ISRAEL SALVADOR/ IMPUTADO (S): GODOY VÁSQUEZ DERWIS YERMAIN y GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ



DELITO: ROBO GENÉRICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veintiocho (28) de Marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados: GODOY VÁSQUEZ DERWIS YERMAIN y GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES MATERAN, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de defensora de los imputados: GODOY VÁSQUEZ DERWIS YERMAIN y GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó a los imputados antes mencionados Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano. .
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7369-09 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-
En fecha cinco (05) de Mayo de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos GODOY VÁSQUEZ DERWIS YERMAIN y GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“…ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LO SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:… TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena merece privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto al delito esta juzgadora considera que estamos es en presencia del delito de ROBE GENÉRICO, conforme a lo previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal vigente, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del referido hecho punible… existe peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse es por lo que este Tribunal acuerda mantener la MEDIDA (SIC) PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los ciudadanos GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ Y GODOY VÁSQUEZ DERVIS YERMAN…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos (02) de Abril de dos mil nueve (2009), la profesional del derecho MARITZA MATERAN, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensora de los ciudadanos: GODOY VÁSQUEZ DERWIS YERMAIN y GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la cual entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“Se señala que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
…omissis…

Alega la defensa que de los elementos… no está demostrado que mis defendidos constriñeron a la víctima, con violencia y amenazas para quitarle objeto alguno, toda vez que del acta policial emanada… se evidencia la detención de mis defendidos, prueba que esta se realizó sin la presencia de ningún testigo… así como de la entrevista rendida… por el ciudadano URASMA TORRES ISRAEL SALVADOR, se evidencia que no hubo testigos, lo que demuestra que su dicho no podrá ser corroborado.
…omissis…
Esta decisión por lo demás causa un gravamen irreparable a mi (sic) defendidos, al decretársele la Privación Judicial Preventiva de Libertad en las circunstancias antes señaladas, no permitir a mis defendidos un proceso en libertad, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de una de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad

Es por todo lo antes expuesto, que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con Sede en los Teques, en los términos que ha sido objeto de la apelación realizada…-”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veintiocho (28) de Marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputados, en donde la sentenciadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: GODOY VÁSQUEZ DERWIS YERMAIN y GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho MARITZA MATERAN, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensora de los ciudadanos GODOY VÁSQUEZ DERWIS YERMAIN y GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ, quien denuncia que se le está causando un gravamen irreparable a sus defendidos, toda vez que se le están violando los derechos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando a esta Corte de Apelaciones, revoque la decisión del Tribunal A-quo.

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados GODOY VÁSQUEZ DERWIS YERMAIN y GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ, en base a lo preceptuado artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

“…En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad de los imputados GODOY VÁSQUEZ DERWIS YERMAIN y GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ, solicitada por la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de ROBO GENÉRICO, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor (sic) de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 6 a 12 años, lo que objetiva la presunción legal del peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegarse a imponerse (sic) y la magnitud del daño causado.

A ello se suma que habiendo que habiendo sido establecido en autos el fumus boni iuris (presunción del buen derecho), mediante la acreditación de ‘1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción… para estimar que el (sic) imputado (sic) ha sido autor del hecho punible (…)’ resulta pertinente privar de libertad a los ciudadanos GODOY VÁSQUEZ DERWIS YERMAIN y GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ… como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado (sic) se sustraiga del proceso penal.”

En este mismo orden de ideas, se observa, que la ciudadana juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados GODOY VÁSQUEZ DERWIS YERMAIN y GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: Fechada el veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Teques, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario HERNÁNDEZ JOSÉ, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos GODOY VÁSQUEZ DERWIS YERMAIN y GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ.-
(Folio 04 del Exp).

2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Teques, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario HERNÁNDEZ JOSÉ, realizada al ciudadano URASMA TORRES ISRAEL SALVADOR; quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folios 05 del Exp).

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: Fechada el veintiocho (28) de Marzo de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Teques, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario RIVAS JORGE, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas a los imputado de autos.
(Folios 06 del Exp).

4.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: Emanada de la Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, a cargo de la Abogada. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, donde pone a la orden de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos GODOY VÁSQUEZ DERWIS YERMAIN y GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ, por encontrarlos presuntamente incursos en uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.-
(Folio 01 del Exp).

Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer a los encausados, siendo que el delito por el cual se les enjuicia amerita una pena que en su límite máximo excedería de seis (06) a doce (12) años de prisión.

Artículo 455 del Código Penal Venezolano:

Artículo 455. “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en su límite máximo alcanzaría los doce (12) años de prisión.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera y Única Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados GODOY VÁSQUEZ DERWIS YERMAIN y GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a sus patrocinados se les está causando un gravamen irreparable, toda vez que se les están violando los derechos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando a esta Corte de Apelaciones, revoque la decisión del Tribunal Quinto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Sede Los Teques, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados GODOY VÁSQUEZ DERWIS YERMAIN y GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad a los imputados GODOY VÁSQUEZ DERWIS YERMAIN y GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que ellos mismos, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el veintiocho (28) de Marzo de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados: GODOY VÁSQUEZ DERWIS YERMAIN y GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veintiocho (28) de Marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados: GODOY VÁSQUEZ DERWIS YERMAIN y GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7369-09
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems