REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 26/06/2009
199º y 150º
CAUSA Nº. 7389-09
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARTÍN BRACHO GUARDIA, FISCAL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA./ DEFENSA PRIVADA: JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO Y JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ/ IMPUTADOS: MORELIA COROMOTO INFANTE LARRAGA Y NEIMAN RAFAEL INFANTE.
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO Y JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, Defensores Privados de los ciudadanos: MORELIA COROMOTO INFANTE LARRAGA Y NEIMAN RAFAEL INFANTE, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 19 de abril de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MORELIA COROMOTO INFANTE LARRAGA Y NEIMAN RAFAEL INFANTE, en virtud de considerar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS y FRAUDE ELECTRÓNICO, previstos y sancionados en los artículos 430 y 445 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 19 de Mayo de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 7389-09, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 20 de Mayo, esta Corte de Apelaciones acuerda solicitar mediante oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la designación y correspondiente juramentación de los Profesionales del Derecho JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO Y JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, Defensores Privados de los ciudadanos: MORELIA COROMOTO INFANTE LARRAGA Y NEIMAN RAFAEL INFANTE.
En fecha 25 de Mayo de 2009, se recibe oficio N° 779-2009, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual remiten a esta Alzada, la designación y correspondiente juramentación de los Profesionales del Derecho JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO Y JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, en la causa signada con el N° 2C-5882-09 (nomenclatura de ese Tribunal).
En fecha 03 de Junio de 2009, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Junio, esta Corte de Apelaciones acuerda solicitar mediante oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el Expediente Original, signado bajo el N° 2C-5882-09 (nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos MORELIA COROMOTO INFANTE LARRAGA Y NEIMAN RAFAEL INFANTE, por la presunta comisión de los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA Y FRAUDE INFORMÁTICO.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 11 de marzo de 2009 (folios 128 al 133 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano: MALVIN MANUEL RAMÍREZ, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se califica como flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido de (sic) los ciudadanos FRANCELIS DEL VALLE DELSINE AVILA…LORENA NOHEMÍ POLANCO MATOS…RUDIMAR DE LOS ÁNGELES MADRID…HARRISON WOLFGANG MÁRQUEZ RANGEL…ROLMAN ALEJANDRO LÁRRAGA URBANEJA..MUNOZ GONZALEZ WILMER ANTONIO…ANDERSON JESÚS GUTIÉRREZ GODOY…; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, FRAUDE INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 4456 de la misma ley, en relación con el artículo 88 del Código Penal, en relación a los ciudadanos MORELIA COROMOTO INFANTE LÁRRAGA y MEIMAN RAFAEL INFANTE. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara parcialmente CON LUGAR, la solicitud de la defensa pública en cuanto a la precalificación jurídica, y acoge la calificación jurídica la (sic) del delito de (sic) por la presunta comisión del delito de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto en el artículo 445 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, en lo que se refiere a la COMPLICIDAD NO NECESARIA. QUINTO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vele decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran (sic) evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados ha (sic) sido autor o partícipe (sic) en la comisión de los hechos punible imputados, sin embargo, considera este Tribunal que los motivos que sustentan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal le impone la medida cautelar sustitutiva relativa al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones ante este tribunal cada 8 días, específicamente los días miércoles, a los ciudadanos RUDIMAR DE LOS ÁNGELES MADRID, HARRISON WOLFGANG MÁRQUEZ RANGEL, MUÑOZ GONZÁLEZ WILMER ANTONIO, ANDERSON JESÚS GUTIÉRREZ GODOY debiendo consignar ante este Despacho a tales efectos, copia fotostática de su cédula de identidad y un fotografía reciente, le impone las medidas cautelares sustitutivas relativas al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada 15 días, específicamente los días miércoles, a los ciudadanos FRANCELIS DEL VALLE DELSINE ÁVILA, LORENA NOHEMÍ POLANCO MATOS, ROLMAN ALEJANDRO LÁRRAGA URBANEJA, debiendo consignar ante este Despacho a tales efectos, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente, por la presunta comisión del delito FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto en el artículo 445 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, en lo que se refiere a la COMPLICIDAD NO NECESARIA. Líbrese Boleta de Excarcelación. SEXTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MORELIA COROMOTO INFANTE LARRAGA…y NEIMAN RAFAEL INFANTE…ha (sic) sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinada por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados NEIMAN RAFAEL INFANTE, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Los Teques. En cuanto a la ciudadana MORELIA COROMOTO INFANTE LARRAGA, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina. Líbrese Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con el correspondiente oficio dirigido a los directores de los respectivos internados, dejando expresa constancia que la determinación del recinto de reclusión establecido en el presente acto, es derivado a la problemática que mantiene para los actuales momentos el establecimiento carcelario de esta ciudad de Los Teques, en donde no se están realizando nuevos ingresos, con motivo del hacinamiento existente en el mismo, tal y como fue señalado por la autoridades de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ratificado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal Dra. Marina Ojeda. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública…”
El Tribunal A-quo en fecha 19/04/2009 emitió AUTO FUNDADO de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado correspondiente. (folios 116 al 129).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 27 de abril de 2009 (folios 130 al 151), los Profesionales del Derecho: JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO Y JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, Defensores Privados de los ciudadanos: MORELIA COROMOTO INFANTE LARRAGA Y NEIMAN RAFAEL INFANTE, procedieron a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 19-04-2009, en los términos que seguidamente se señalan:
“…Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250, 256 y 173 ejusdem solicitamos la nulidad de la decisión mediante la cual se acordó medida cautelar de privación judicial de la libertad de los ciudadanos MORELIA COROMOTO INFANTE LARRAGA y NEIMAR RAFAEL INFANTE, por falta de motivación de la medida…En el caso de autos, se observa que el Juzgado de Control impuso a los ciudadanos MORELIA COROMOTO INFANTE LARRAGA y NEIMAR RAFAEL INFANTE, la medida cautelar de privación judicial de la libertad, establecida en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero no fundamentó la misma pues tan solo se limitó a expresar:…Ciertamente que puede afirmarse que dicha decisión carece de motivación, aunque en apariencia el juez pretendió cumplir con la carga de motivar el auto, a la luz de cada uno de los supuestos a los que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, si bien es cierto, afirma que se ha cometido el delito precalificado por el Ministerio Público, no puede colegirse de la lectura del auto recurrido, la fijación de los hechos objeto del proceso, debidamente individualizado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar y además la labor de subsunción que debió realizar el juzgador, de los hechos que debió señalar y la norma penal que a su juicio, se adecuan los mismos.
Por otra parte se limita a afirmar la presunción de peligro de fuga, a la luz de las penas que eventualmente podrían ser impuestas-en el supuesto negado por la defensa, que interpuesta por el Ministerio Público la correspondiente pretensión penal, ésta sea admitida, y debatida en audiencia de juicio oral y público, estimada e impuesta una pena corporal- obviando que tal presunción de peligro de fuga fundada en la pena que comportaría la punición por el delito imputado, se trata una (sic) desvirtuable, del tipo iuris tamtum.
En principio y como será explicado infra, los ciudadanos MORELIA COROMOTO INFANTE LARRAGA y NEIMAR RAFAEL INFANTE, no han cometido ilícito penal alguno, lo que hace improcedente una medida de privación judicial de libertad; pero lo que deseamos rescatar de la anterior disposición, es que aún cuando la imputación comporte la aplicación de una pena corporal hasta diez (10) años, como la que nos ocupa, ello no significa que necesariamente el juez deba decretarla por cuanto la solicitó el Ministerio Público.
El peligro de fuga como causa que legitima el decreto de la privación judicial de la libertad, llenos los extremos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es mas que una presunción, pero una presunción desvirtuable; vale decir, que admite prueba en contrario, y por ello, ‘…el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva’…
Obsérvese, que los ciudadanos MORELIA COROMOTO INFANTE LARRAGA y NEIMAR RAFAEL INFANTE, son aprehendidos el día viernes 17 de abril de 2009, en la sede de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a donde asistieran a imponerse de la situación que mantenía privados de su libertad a sus empleados, ante la convicción de la inocencia de éstos, y ante el hecho inobjetable, que no pretendían evadir ni entorpecer las labores de pesquisas, luego, detenidos sus empleados por la ejecución de una actividad relacionada con el objeto de su empresa, no se esconden, antes por el contrario, asumen responsablemente la indagación sobre la situación jurídica de sus empleados, y por su puesto de la propia, mientras a sus espaldas, de manera coordinada se preparaba todo lo necesario para procurar su detención mientras acudían a las autoridades de manera voluntaria por lo que la fuerza de los hechos descarta el peligro de fuga..
Se imputa a los imputados MORELIA COROMOTO INFANTE LARRAGA y NEIMAR RAFAEL INFANTE, la perpetración dolosa de los ilícitos penales contemplados en el artículo 430 de la del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyo texto es del siguiente tenor…; por una parte y por la otra, la perpetración dolosa del delito de Fraude Electrónico, previsto y sancionado (sic) 445 ejusdem, que conmina con la aplicación de penar corporales…Respecto al delito contemplado en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, consideramos que resulta total y absolutamente absurdo, pretender la comprensión y aplicación de la citada norma, al margen del contenido de otras disposiciones de Decretos Ley; si bien es cierto el texto del artículo 1 instruye en el sentido que : la actividad de intermediación financiera consiste en la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos e inversiones en valores; y solo podrá ser realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamos y además instituciones reguladas por este Decreto Ley, no es menos cierto que el artículo 4 ejusdem, deja claramente establecido que: ‘Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a regular o habitualmente al otorgamiento de créditos, o a efectuar descuentos o inversiones con sus propios fondos no necesitarán autorización alguna para realizar esa actividad; pero estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, los datos estadísticos, estados financieros y demás informaciones periódicas y ocasionales que ésta le solicite y a dar libre acceso a sus funcionarios o inspectores, para la revisión de libros, documentos y equipos tecnológicos (Subrayado nuestro).
Así las cosas, si en la empresa se reciben los contratos debidamente suscritos por los afiliados, bajo que criterio se supone, si esa precisamente (sic) la actividad económica desplegada por la empresa, que no debían realizarse los cargos, y que ellos no eran autorizados, si precisamente lo contrario es lo que consta en los instrumentos privados debidamente suscritos entre al (sic) empresa y particularmente con los mismos deponentes.
Por consiguiente, nada permite afirmar, que fuere cierto que los cargos fueron efectuados de manera clandestina, toda vez que, con cada uno de estos ciudadanos fueron suscritos los correspondientes contratos donde se autorizaba el cargo, por demás no destinado al otorgamiento de créditos y financiamientos, sino que antes por el contrario, el cargo lo era por concepto de gastos administrativos para la consecución de tales créditos, lícitos por imperativo del artículo 4 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De lo anterior podemos concluir:
a) Que la providencia judicial recurrida es nula por inmotivación, toda vez, que el juez de la recurrida no hace análisis alguno que permita sostener, que los hechos fueron acreditados, y particularmente, la labor de subsunción de los mismos en las normas invocadas, lo que erige en una infracción flagrante al derecho a la defensa, como fuera explicado up supra.
b) No existe prueba alguna que permita al juzgador sostener que los créditos y financiamientos, por una parte, no serian otorgados, y por la otra, que no lo fueran con recursos propios, lo que de suyo, es una conducta lícita por aplicación del artículo 4 de la ley…, que incluso excluye la necesidad de autorización por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones…, por lo que se trata de una actividad irrelevante para el derecho penal por atípica.
c) Consta además que las personas que acuden a declarar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, obviamente sugestionados por los funcionarios sobre la ilegalidad de la actividad económica de la empresa NEIMAN GROUP, C.A., refieren que les hicieron firmar los documentos, incluso, varios de ellos consignados por los deponentes a los investigadores, donde de forma inequívoca, consta que el cargo lo era para gastos administrativos, no para el otorgamiento de créditos, y que además, autorizaron tales cargos, luego, la conducta desplegada por la administradora de NEIMAN GROUP C.A., es lícita, toda vez, (sic) los cargos efectuados sirviéndose de tecnología de la información, fueron consentidos por los titulares de las líneas de crédito, que por demás, en varios casos fueron otorgados, y en otros, convocados los beneficiarios a documentar las operaciones.
Petitorio
Por las razones antes dichas, la providencia judicial apelada, mediante la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MORELIA COROMOTO INFANTE LARRAGA y NEIMAR RAFAEL INFANTE, es nula, por inmotivada, y por la otra, en cualquier caso debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, al no estar acreditada la comisión de delito alguno; y por ende, declarada su libertad plena, para lo cual es necesario que se recabe el expediente con todas las actuaciones que fueron consideradas por el ad quo para tomar la decisión recurrida”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En primer lugar, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos MORELIA COROMOTO INFANTE LARRAGA y NEIMAR RAFAEL INFANTE, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son, los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS y FRAUDE ELECTRÓNICO, previstos y sancionados en los artículos 430 y 445 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo que la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos MORELIA COROMOTO INFANTE LARRAGA y NEIMAR RAFAEL INFANTE, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:
a).- Acta Policial, de fecha 15 de Abril 2009, suscrita por el funcionario VICMAR JEANNET SANZ SALCEDO, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folios 2 y 3 de la compulsa)
b).- Inspección Técnica No. 0745, de 15 de Abril 2009, suscrita por los funcionarios GERSON CURVE y EDWIN VELÁSQUEZ, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 4 de la compulsa).
c).- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los objetos incautados como elemento de interés criminalísticos recabados en el local inspeccionado, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 16 de la compulsa).
d).- Acta de Entrevista de facha 15 de Abril 2009, realizada a la ciudadana BETATA BIANCO KARINA, ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 17 de la compulsa).
e).- Acta de Entrevista de facha 15 de Abril 2009, realizada al ciudadano PALENCIA TERÁN CÉSAR AUGUSTO, ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 18 y 19 de la compulsa).
f).- Acta de Entrevista de facha 15 de Abril 2009, realizada a la ciudadana BIANCO DE LIPORACI YLIANA PAULINA, ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 20 al 24 de la compulsa).
g).- Acta de Entrevista de facha 15 de Abril 2009, realizada al ciudadano INFANTE RUBIN NELSON VICENTE, ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 25 y 26 de la compulsa).
h).- Acta de Entrevista de facha 15 de Abril 2009, realizada a la ciudadana LUCIA DEL CARMEN INTRIAGO VALERA, ante la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 28 de la compulsa)
j).- Acta de Entrevista de fecha 15 de Abril de 2009, realizada al ciudadano MORENO CAMACHO EDUARDO JOSÉ, ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 29 al 31 de la compulsa).
k).- Acta de Entrevista de fecha 16 de Abril de 2009, realizada a la ciudadana MARLENY MORA DE CAICEDO, ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 32 de la compulsa).
l)- Acta de Entrevista de fecha 16 de Abril de 2009, realizada al ciudadano LUIS EDGARDO GUERRERO, ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 33 de la compulsa).
m)- Acta de Entrevista de fecha 16 de Abril de 2009, realizada al ciudadano JHONNY JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 35 de la compulsa).
n).- Informe de Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-146, de fecha 16 de abril de 2009, suscrito por el funcionario César Castillo, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 38 y 39 de la compulsa).
ñ).- Solicitud de Orden de Aprehensión, de fecha 17 de abril de 2009, realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde peticionan la aprehensión de los ciudadanos MORELIA COROMOTO INFANTE LARRAGA y NEIMAR RAFAEL INFANTE. (folios 50 al 59 de la compulsa).
o).- Comunicación de fecha 16 de abril de 2009, dirigida por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MORENO CAMACHO, a Banesco Banco Universal. (folio 42 de la compulsa).
p).- Acta de entrevista de fecha 17 de abril de 2009, realizada al ciudadano SÁNCHEZ FRANCO PERCIDA, ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 74 y 75 de la compulsa).
q).- Estado de Cuenta del Banco Exterior, de fecha 5-04-2009, perteneciente a la ciudadana YLIANA DE LIPORACI. (folio 85 de la compulsa).
r.- Orden de Aprehensión de fecha 17 de abril de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, librada en contra de los ciudadanos MORELIA COROMOTO INFANTE LARRAGA y NEIMAR RAFAEL INFANTE. (folios 86 al 91 de la compulsa).
s).- Acta de Aprehensión de fecha 17 de abril de 2009, suscrita por el funcionario FRANZ PERNÍA, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 94 y 95 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que los artículos 430 y 445 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, establecen penas de prisión de ocho (08) a diez (10) años, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, así como la posibilidad de poder llegar a influir en las víctimas o los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Así las cosas, observa esta Alzada que resulta procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, en virtud que, en el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia el peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación jurídica provisionalmente adoptada por el Juez de la decisión recurrida, como lo son los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS y FRAUDE ELECTRÓNICO, previstos y sancionados en los artículos 430 y 445 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, constituyen delitos de gran entidad, que afectan bienes jurídicos tutelados por la legislación venezolana vigente, vale decir el derecho a la propiedad, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO Y JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, Defensores Privados de los ciudadanos: MORELIA COROMOTO INFANTE LARRAGA Y NEIMAN RAFAEL INFANTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 19 de abril de 2009. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO Y JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, Defensores Privados de los ciudadanos: MORELIA COROMOTO INFANTE LARRAGA Y NEIMAN RAFAEL INFANTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 19 de abril de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión mediante la cual entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MORELIA COROMOTO INFANTE LARRAGA Y NEIMAN RAFAEL INFANTE, en virtud de considerar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS y FRAUDE ELECTRÓNICO, previstos y sancionados en los artículos 430 y 445 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Bancarias.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Defensor Público.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.-
Causa N° 7389-09.