REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 26 de junio de 2009.
199º y 150º
PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EXPEDIENTE Nº 7431-09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad de el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ORLANDO NICOLAS ASTONE, Defensor Privado del ciudadano: PEDRO JESÚS RAMÍREZ SANOJA, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 15 de enero de 2009 y cuyo texto íntegro se publicó en fecha 10 de marzo de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado condenó al ciudadano: PEDRO JESÚS RAMIREZ SANOJA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 74 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LILIANA MAHUAMPI VILLAMIZAR LÓPEZ.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue presentado el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2009 y publicada en fecha 1 de marzo de 2009, por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 30 de marzo de 2009, encontrándose en tiempo hábil para ejercer el recurso en cuestión, tal como se desprende del cómputo suscrito por el Secretario del Tribunal A quo, por lo cual se estima que el referido Recurso de Apelación fue ejercido válidamente en tiempo oportuno como lo prevé el artículo 453 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso fue ejercido con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 453 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
En consecuencia y por cuanto el presente Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causal legalmente establecida, dentro del término legal y por no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará como oportunidad para la realización de la misma el día 13 de julio de 2009 a las 11:00 a.m. Líbrese Boleta de Citación a las partes, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el N° 449, de fecha 11 de Agosto de 2008.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ORLANDO NICOLAS ASTONE, Defensor Privado del ciudadano: PEDRO JESÚS RAMÍREZ SANOJA, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 15 de enero de 2009 y cuyo texto íntegro se publicó en fecha 10 de marzo de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado condenó al ciudadano: PEDRO JESÚS RAMIREZ SANOJA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 74 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LILIANA MAHUAMPI VILLAMIZAR LÓPEZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y cítese a las partes.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.
Causa N° 7431-09.
Auto de admisión.