REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7436-09

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARTÍN BRACHO/ DEFENSA PRIVADA: ABG. PETER SÁNCHEZ SINISGALLI / VÍCTIMAS: GUIDO BELLO y BELLO NARCISO/ IMPUTADO (S): BARROETA RAFAEL ARNOLDO


DELITO: FRAUDE
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUTO


AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2009), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 7436-09, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho PETER P. SÁNCHEZ SINISGALLI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARNOLDO BARROETA, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR DE BIEN INMUEBLE, sobre el bien inmueble propiedad del denunciado RAFAEL ARNOLDO BARROETA.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que el Profesional del Derecho PETER P. SÁNCHEZ SINISGALLI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARNOLDO BARROETA, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil nueve (2009); y publicada en fecha cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2009), ejerciendo Recurso de Apelación el apoderado judicial del acusado en fecha seis (06) de Mayo de dos mil nueve (2009), por lo que se verifica que el recurso fue interpuesto al primer (1er) día hábil para su interposición. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al mismo; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación propuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad.

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte del Profesional del Derecho PETER P. SÁNCHEZ SINISGALLI , en su condición de apoderado Judicial del acusado, en cuanto a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR DE BIEN INMUEBLE, sobre el bien inmueble propiedad del denunciado RAFAEL ARNOLDO BARROETA, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil nueve (2009), esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por del Profesional del Derecho PETER P. SÁNCHEZ SINISGALLI, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR DE BIEN INMUEBLE, sobre el bien inmueble propiedad del denunciado RAFAEL ARNOLDO BARROETA. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7436-09
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems