REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 03/06/2009
199º y 150º

CAUSA Nº. 7398-09-09
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDA IBELIS SAEZ FERNÁNDEZ, FISCAL SÉPTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA./ DEFENSA PÚBLICA: ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO/ VÍCTIMA: RODRÍGUEZ ISIDRO JESÚS/ IMPUTADO: BASTARDO CASTILLO DANIEL JOSÉ, MARTÍNEZ DUQUE FRANKLIN RICHEYMY Y ÁLVAREZ MARÍN LUIS FELIPE.



MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: EDDA IBELIS SAEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 05 de Mayo de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: OTORGA a los ciudadanos: BASTARDO CASTILLO DANIEL JOSÉ, MARTÍNEZ DUQUE FRANKLIN RICHEYMY Y ÁLVAREZ MARÍN LUIS FELIPE, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.


DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y, no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Profesional del Derecho EDDA IBELIS SÁEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de las decisión dictada en fecha 05/05/2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se observa que el mismo fue interpuesto el día 06/05/2009, encontrándose en el primer día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal, cursante a los folios 64 y 65 de la compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo estipula el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: EDDA IBELIS SAEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 05 de Mayo de 2009.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: EDDA IBELIS SAEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 05 de Mayo de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: OTORGA a los ciudadanos: BASTARDO CASTILLO DANIEL JOSÉ, MARTÍNEZ DUQUE FRANKLIN RICHEYMY Y ÁLVAREZ MARÍN LUIS FELIPE, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE




JLIV/ MOB/LAGR/pff.
CAUSA N° 7398-09-09.