REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 03/06/2009
199º y 150º
PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
EXPEDIENTE Nº 7400-09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, Defensor Público Penal N° 12 adscrito a la Unidad de Defensa pública de Los Teques, en su carácter de Defensor del ciudadano ADRIAN JESUS NEGRIN ISTURIZ, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el órgano judicial prenombrado, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ADRIAN NEGRIN ISTURIZ, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de mayo de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7400-09, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:
“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en Funciones Segundo (2°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de al (sic) imputado ADRIAN NEGRIN ISTURIZ… titular de la cédula de identidad N° V- 19.764.218, por las presuntas comisiones de los delitos ROBO AGARVADO (sic) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, todos de la ley adjetiva penal vigente.
SEGUNDO: Se acuerda y decreta la legitimidad de la aprehensión por Flagrancia, prevista en el artículo 44.1 en su segundo supuesto constitucional y 248 del texto adjetiva (sic) penal vigente.
TERCERO: Se acuerda y decreta la secuela de la causa por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en los artículos 280 y 373 en su parte in fine de la ley adjetiva penal vigente.
CUARTO: Se NIEGA la solicitud de la defensa Pública en cuanto a el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad de su representado…”
En fecha 06 de mayo de 2009, el defensor público penal del imputado de autos interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, mediante el cual señala entre otras cosas:
“…El Tribunal Segundo de Control, en fecha 27 de abril de 2009, decretó la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, es decir; un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación. Así como el peligro de fuga establecido en el artículo 251 de la norma adjetiva penal.
Observando la defensa que la decisión (sic) antes citada el juez, fundamentó la decisión en las Acta Policial (sic), acta de entrevista a la víctima y testigo, registro de cadena de custodia de evidencia física; del acta policial de aprehensión del ciudadano detenido se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal para considerar la misma como legítima y encuadrar la misma en el concepto señalado por el legislador en la norma antes señalada, en el que exige…Siendo así no se evidencia al momento de la inspección de persona la incautación de objetos ilícitos ni presencia de testigos que corroboren lo manifestado por funcionarios policiales y víctima.
El registro de cadena de custodia no se le puede dar el valor o fundamento de la decisión por cuanto existe la incertidumbre al no haber testigo de lo actuado por los funcionarios.
Siendo así la aprehensión no ocurre en las circunstancias exigidas en la norma antes citada, por lo tanto no estamos en presencia de una aprehensión por flagrancia, como la decretó el Tribunal recurrido.
El Ministerio Público, en cuadró los hechos en el tipo penal contenido en el artículo 458 Robo de (sic) Agravado y Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Y Adolescente y sólo cuenta para ello con el dicho de la víctima, ni acompaño acta de nacimiento del supuesto adolescente para determinar su edad.
Así las cosas no existen en actas suficientes elementos de convicción ni esta demostrada la participación o acción de los detenidos (sic), para estimar que nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para delinquir, tal como lo acogió el Tribunal recurrido, solo consta el acta de entrevista a la víctima, la cual no es clara, precisa ni circunstanciada, por lo tanto no concurre el numeral 1 del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal…
El ciudadano Juez igualmente fundamenta su decisión en el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se puede presumir por cuanto mis defendidos, tienen arraigo en el país son personas de escasos recurso (sic) económicos como para evadir un eventual proceso y finalmente no tiene acreditada (sic) en las actuaciones registros policiales ni antecedentes penales…
La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo refiere la Sala Constitucional del máximo tribunal del País en sentencia de fecha 19-05-06, ponente Pedro Rondón Haaz, Exp. 06-118. Sent. N° 1079…
Considerando la defensa con el debido respeto que la decisión emitida por el tribunal recurrido en la que decreta la privación judicial preventiva de libertad no está fundada ni motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada.
Por todos (sic) lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, es que en nombre de mis defendidos solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, en virtud de que la misma decreto la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, causando así un gravámen irreparable y es violatoria al debido proceso, y (sic) normas antes citadas…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Señalan los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ARTÍCULO 172. Días Hábiles. “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”
ARTICULO 448. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
Así mismo, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta edición, página 505, señala lo siguiente:
“… ‘La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…’
Por mandato expreso de este artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, introducido por la Ley de Reforma Parcial de 14 de noviembre de 2001 como norma común a la apelación de autos y a la apelación de sentencias, las Cortes de Apelaciones sólo pueden declarar inadmisible un recurso de apelación, sea de autos o de sentencias, si resulta extemporáneo, si existe falta de legitimación en el recurrente o si la ley no autoriza el recurso contra la decisión impugnada...”
Constata esta Alzada, respecto de la temporaneidad, que la decisión fue dictada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), interponiendo Recurso de Apelación la Defensa Pública, en fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual puede verificarse al folio número uno (01) de la presente compulsa; ahora bien consta al folio veintiuno (21) de la compulsa, el Cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha en que se emitió la decisión impugnada hasta la fecha en que la defensa ejerció el Recurso de Apelación, suscrito por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en Los Teques, del cual se desprende textualmente:
“… Quien suscribe ABG. GABRIELA PEÑA GONZÁLEZ, Secretaria adscrita al tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, CERTIFICA: de la revisión del libro de actuaciones diarias llevado por este Tribunal, que cursante en la causa signada bajo el N° 2C5896-09, lo siguiente:
1- Que desde el día 27-04-2009, exclusive, fecha en la cual este Tribunal dicto decisión en contra del ciudadano NEGRIN ISTURIZ ADRIAN JESÚS, hasta el día 06-05-2009, inclusive, fecha en la cual el Abg. HECTOR PÉREZ, interpuso Recurso de Apelación, transcurrieron los siguientes días continuos, 28, 29, 30 DE ABRIL DE 2009, 01, 02, 03, (DIAS FERIDADO) (sic), 04, 05, 06.
2- Que desde el día 13-05-2009, exclusive, fecha en la cual el ciudadano Dr. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público, se dio por notificado del emplazamiento realizado por este Tribunal; en virtud del recurso de Apelación interpuesto, por el Abg. HÉCTOR PÉREZ, Defensor Público; en la causa signada bajo el N° 2C5896-09, hasta el día 15-05-2009, dejándose constancia que no interpuso escrito dando contestación a dicho Recurso; transcurrieron los siguientes días de Despacho. 14, 15, (16, 17 FIN DE SEMANA) 18.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:
Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Subrayado nuestro).
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, en tal sentido, se evidencia que en el caso de autos, no se cumplió con el presupuesto exigido por el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala como causal de inadmisibilidad, la interposición de la apelación de forma extemporánea. Dicha disposición legal en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, sino que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 435 y 172 del mismo texto legal. Y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.
Efectivamente, del cómputo de días de despacho transcurridos, el cual corre inserto al folio veintiuno (21) de la presente Compulsa, resulta evidente que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), es decir, al sexto (6°) día de despacho siguiente a la decisión que se recurre, por tanto, encontrándose vencido el lapso para la interposición del recurso de apelación de auto, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, Defensor Público Penal N° 12 adscrito a la Unidad de Defensa Pública de Los Teques, en su carácter de Defensor del ciudadano ADRIAN JESUS NEGRIN ISTURIZ, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo dispuesto en los artículos 172, 435 y 437 literal “b”, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1A -a-7400-09
JLIV/MOB/ LAGR/GHA/meja.