REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 05/06/2009
199° y 150°
CAUSA Nº 7331-09
ACUSADOS: JOSÉ EMILIO SEQUERA y KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCALÍA: DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA./ DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR RAMÓN ROJAS CALDERON
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
MOTIVO: APELACION DE AUTO
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, Abg. OMAR RAMÓN ROJAS CALDERON, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EMILIO JOSÉ SEQUERA y KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha 11 de Marzo de 2009, mediante el cual se Niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal a los ciudadanos EMILIO JOSÉ SEQUERA y KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, de conformidad con los artículos 250 en sus 3°, 4° y 6° aparte y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Abril de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7331-09 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
En fecha 22 de Mayo de 2009, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. OMAR RAMÓN ROJAS CALDERON, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Marzo de 2009 (folios 4 al 8 de la compulsa), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, dicto decisión en los términos siguientes:
“... Asimismo se observa que en fecha 10 de Marzo 09, fueron recibidos ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, escrito de solicitud donde exponen: la preclusión para la representación fiscal el lapso a los fines de la presentación del Acto Conclusivo en contra de sus patrocinados ciudadanos EMILIO JOSÉ SEQUERA y KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, y visto que a la presente fecha 10-03-09, no consta en expediente el libelo acusatorio, lo ajustado a derecho en el presente caso, según lo normado en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad que el tribunal estime conveniente…
Igualmente es de señalar que consta en autos la interposición del Acto Conclusivo con carácter de Acusación con fecha 10 de Marzo 09, constante de Treinta y Un (31) folios, en el cual acusan a los prenombrados imputados por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, esto de conformidad a lo previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente.
Ahora bien este Juzgador para decidir observa como punto previo que la presente solicitud de sustituir la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa que bien estime conveniente este juzgador imponer y que los mismos se someterán a lo decretado, esto en virtud de la falta de Acato (sic) Conclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, no es menos cierto que en la misma data 10 de Marzo 09, fue presentada por parte de la Fiscalía (19°) de esta jurisdicción, escrito de formal acusación por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.
…corresponde revisar dicha medida atendiendo a la doctrina pacífica y reiterada fijada del Tribunal Supremo de Justicia, para interpretar el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los cambios o variaciones en las circunstancias que motivaron su imposición por este Tribunal de Control, por lo cual es menester pronunciarse en atención a dichos presupuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, las variaciones importante que pudiese haber sufrido cualquier condición de las que fueron sanamente apreciadas al momento que se le impuso de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, solo ha invocado como hechos nuevos la falta de interposición de acto conclusivo de formal acusación, más sin embargo el delito por el cual se ha acusado a sus defendidos, en este caso corresponde a la taxonomía de delitos contra la humanidad… Y si bien es cierto que para el momento de la Audiencia de Presentación para el Ministerio Público y para este juzgador, los hechos constituyeron una presunción grave de responsabilidad penal, con la presentación del acto conclusivo se considera la investigación concluida dada la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, cuando el propio director de la investigación criminal lo presenta como elementos ciertos de pruebas, que verosímilmente les acreditan la pretendida responsabilidad penal en materia especial de drogas, es por todo lo cual es forzoso, para quién aquí decide considerar la declaración SIN LUGAR de la solicitud mediante el ejercicio del Recurso Ordinario de Revisión de Medidas, esto de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en Funciones Segundo (2°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con los artículos 250 en su 3°, 4° y 6° aparte y 264 del texto adjetivo penal vigente, a los imputados EMILIO JOSÉ SEQUERA y KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, titulares de las cédulas de identidad V-11.818.391 y V- 13.727.616, respectivamente, solicitada por su (sic) Defensores Privados Abgs. Rafael Román de Lima Trujillo y Omar Rojas ya identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en su encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente…”
En fecha 19 de Marzo de 2009 (folios 09 al 10 de la compulsa), el defensor privado de los acusados, Abg. OMAR RAMÓN ROJAS CALDERON, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:
“…PRIMERO
En fecha 27 de Febrero del año que discurre, luego de diversos diferimientos por distintas razones, se llevó a cabo la audiencia de prorroga legal, acto en el cual se acordó la mencionada, la cual venció el día lunes 09 de marzo de 2009. Visto que para la referida fecha el titular de la acción penal no había presentado el acto conclusivo, la defensa solicito por escrito lo normado en el artículo 250último aparte del Código Orgánico procesal Penal donde se le solicita a el Ciudadano Juez que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad que el Juez debió decretar de oficio…
La defensa considera que la decisión tomada por el Juez (2do) de Control, viola Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, restringiéndoseles injustificadamente el DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la Libertad o por lo menos dar una Medida Cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, que haya de conocer del presente recurso, lo admitan lo declaren con lugar y revoquen la medida de Privación Judicial de Libertad decretada por el Juez (2do) en funciones de control, en fecha 11-03-2009 en contra de los ciudadanos EMILIO JOSÉ SEQUERA y KATIUSCA (SIC) COROMOTO MEJIAS COLORADO. Y le sea concedida a los referidos ciudadanos según lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal una medida cautelar sustitutiva de libertad la que la honorable Corte de Apelaciones estime o considere conveniente, según lo normado en los artículos 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 20 de Marzo de 2009, el Tribunal A-quo emplaza al Representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto.
El 26 de Marzo de 2009, las ciudadanas ROSA DAYANA MORNAGHINO e IVAN RUIZ GUERRERO, en carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone ante el Tribunal A-quo, escrito de Contestación al Recurso de Apelación (folios 43 al 52 de la compulsa), en el cual entre otras cosas señala:
“… Ahora bien después de haber analizado todos los argumentos expuestos por el recurrente, es necesario señalar que el Ministerio Público solicitó oportunamente en fecha 17-02-09, la prorroga legal establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente y luego de diversos diferimientos por razones varias en fecha 27-02-09, se efectuó audiencia ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado Miranda, en la cual esta Representación Fiscal solicitó le fuera otorgada una Prorroga Legal de quince (15) días a que se contrae el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… todo esto motivado a que para esa fecha no se encontraba con el resultado de algunas diligencias solicitadas oportunamente y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por lo que el referido Tribunal una vez escuchado a las partes acordó la prorroga solicitada por el Ministerio Público.
Es por lo que este Despacho Fiscal cumpliendo con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 326 ejusdem, presento oportunamente en fecha 10 de marzo de 2009, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control formal ESCRITO DE ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos EMILIO JOSÉ SEQUERA y KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
PETITORIO
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho aducidos en el presente escrito, solicitamos, muy respetuosamente, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos EMILIO JOSÉ SEQUERA y KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, atendiendo a las razones expuestas a lo largo del presente escrito, cuya veracidad pueden ser verificadas en el expediente y toda vez que se encuentran llenos los extremos contenidos en los ordinales 1°, 2 y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, QUE LE FUERE IMPUESTA POR EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de enero de 2009, en el Acto de Audiencia Oral de Presentación…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto impugnado por la Defensora Pública Penal de los imputados, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, sin concurrir a su juicio, lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la solicitud de prórroga por parte de la Representación Fiscal.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto al vencimiento del lapso de prórroga fijado para la presentación de la acusación formal por parte de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Miranda y para ello se observa la norma adjetiva penal, en su 3, 4, 5 y 6 aparte:
Artículo 250. Procedencia.
(…)
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
En la Audiencia Especial de Prorroga, efectuada en fecha 27/02/2009, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, previa solicitud por parte del Ministerio Público, se acordó una prorroga en los siguientes términos:
“… PRIMERO: Este Tribunal acuerda efectivamente la solicitud de prórroga la cual fue presentada en tiempo hábil, toda vez que la norma establece que el lapso fijado debe estar vencido, razón por la cual en resguardo de los derechos del imputado y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador ACUERDA LA PRORROGA solicitada, por un lapso de DIEZ (10) DÍAS CONTÍNUOS, a los fines de que la Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo, a partir del día siguiente del vencimiento del lapso para la presentación del escrito acusatorio el cual se vence el día Lunes Nueve (09) de Marzo a las 24 horas del corriente año…”
Así mismo, se observa que la interposición del escrito de Acusación por parte del Ministerio Público fue interpuesto en fecha 10/03/2009, siendo éste el día siguiente al vencimiento de la prórroga otorgada por el Tribunal A-quo, con lo cual constata este Tribunal de Alzada que fue interpuesto en tiempo hábil.
Por su parte, el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece una pena privativa de libertad de Ocho (08) a Diez (10) Años de Prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como la calificación jurídica aplicable a los hechos.
Es de destacar para esta Alzada, en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal Colegiado, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSÉ EMILIO SEQUERA y KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Es por lo que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos JOSÉ EMILIO SEQUERA y KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.
Por otra parte, Si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:
“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado de esta Alzada)
De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.
En razón a todo lo anteriormente señalado, Se constata que el fallo proferido por el Tribunal de la causa en fecha 11/03/2009, mediante la cual se NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados EMILIO JOSÉ SEQUERA y KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, fue dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. OMAR RAMÓN ROJAS CALDERON, actuando en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EMILIO JOSÉ SEQUERA y KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, contra la decisión dictada en 11 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. OMAR RAMÓN ROJAS CALDERON, actuando en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EMILIO JOSÉ SEQUERA y KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, contra la decisión dictada en 11 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 11/03/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: Niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal a los ciudadanos EMILIO JOSÉ SEQUERA y KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, de conformidad con los artículos 250 en sus 3°, 4° y 6° aparte y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/aslr
Causa Nº 7331-09.-