REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 05/06/2009
199° y 150°
PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
EXPEDIENTE Nº 7374-09
Compete a esta Corte de Apelaciones conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NELSON CORNIELES ROMANACE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANGEL MACERO CARRASQUEL, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Prórroga de fecha 25 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ACORDÓ otorgar al Ministerio Público una PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS CONSECUTIVOS para la presentación del respectivo acto conclusivo, contados desde el 25 de marzo de 2009 hasta el día 08 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, para que presente el acto conclusivo correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de mayo del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 13 de mayo de 2009 (folios 32 al 34 de la compulsa), se dictó auto mediante el cual esta Alzada admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NELSON CORNIELES ROMANACE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANGEL MACERO CARRASQUEL, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha 13 de mayo de 2009, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó solicitar con carácter de extrema urgencia al Tribunal A Quo, copia certificada del escrito de solicitud de prórroga presentado por la vindicta pública.
En fecha 27 de mayo de 2009 (folios 37 al 39), se recibe en la sede de esta Corte de Apelaciones, Oficio N° 440, procedente del Tribunal Primero de Control de la Extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite copia certificada de la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25/03/2009, se llevó a cabo la Audiencia de Prórroga de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, desprendiéndose de la decisión dictada en ocasión de la referida audiencia entre otras cosas lo siguiente:
“… oídas como han sido las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición hecha por la defensa, en la persona del Abg. NELSON CORNIELES, con relación al otorgamiento de la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que la misma fue hecha de manera oportuna, desestimando el argumento de extemporaneidad alegado por la defensa. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del auto de acumulación solicitada por la defensa, en la persona de la Abg. ADRIANA NAPOLES, por considerar que, como se evidencia de autos, la víctima hace señalamiento directo con relación al imputado CESAR EDUARDO DIAZ GONZÁLEZ, en los hechos donde aparece como agraviada, y que dieron origen a su aprehensión siendo presentado ante el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decretó en fecha 04-03-2009 la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, de manera que no aparece evidente violación del debido proceso en perjuicio de dicho imputado. TERCERO: ACUERDA otorgar al Ministerio Público una PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS CONSECUTIVOS para la presentación del respectivo acto conclusivo, contados desde el 25 DE MARZO DE 2009, hasta el día 08 DE ABRIL DE 2009 ambas fechas inclusive, para que p5resente el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa en relación a la Medida Cautelar requerida a favor de los imputados, por lo que se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra…”
En fecha 01 de abril de 2009, el Profesional del Derecho NELSON CORNIELES ROMANACE, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MACERO CARRASQUEL, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…Ahora bien, es el caso que el Ministerio Público el día 18 de Marzo de 2009, solicitó una prórroga establecida en el artículo 250 del COPP, de una manera simple e inmotivada, aislada del mundo jurídico.
Tal como aparece acreditado en autos, el Ministerio Público solicitó mediante escrito una prórroga adicional de 15 días para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido. Del mencionado escrito o solicitud fiscal, se constata que el mismo es evidentemente inmotivado, vulnerando abiertamente el contenido del artículo 250 del COPP que establece que el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga cuando existan razones que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas. En efecto, el escrito contentivo de la solicitud realizada, el cual ha sido la base para tomar la decisión el juez de la recurrida, no motiva, no explica acertadamente de acuerdo a la ley cuales son las causas que lo han conllevado a realizar dicha solicitud y habiéndose celebrado la audiencia, la Representación Fiscal procedió a dar lectura a su escrito incurriendo nuevamente en inmotivación, no explicando las causas o razones que justificaran su petición.
El tribunal A-quo llevó a cabo la audiencia después de vencido el término de treinta días que señala el Código Orgánico Procesal Penal, y mantuvo la privación de libertad de mi patrocinado que fue decretada en fecha 22 de febrero del año en curso y que venció el día 24 de marzo de 2009, teniendo un lapso de tres días para decidir la solicitud de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 177 ejusdem.
De la interpretación sistemática del artículo 250 in comento, se deduce que si una persona está detenida por orden judicial, el Ministerio Público tiene 05 días antes del vencimiento de los 30 días para presentar su acto conclusivo, solicitar al Tribunal la prórroga a se (sic) refiere dicha norma y esta se debe acordar antes de término de los treinta días. La inobservancia de baremo de la norma, violenta el Derecho al Debido Proceso, y en nuestro caso al no darse oportuna respuesta al Ministerio Público en el lapso de ley, tenemos que tal situación subvierte los lapsos procesales en perjuicio del imputado por cuanto si venció el término de treinta días, con la incertidumbre de si la prórroga iba a ser acordada o no, no se hacía procedente acordar misma (sic) porque sería prorrogar lo ya vencido; sería reabrir el precluido lapso de 30 para presentar el acto conclusivos (sic), y eso constituye un atentado contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…
En cuanto al auto que acuerda la prórroga, sin duda alguna viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por su extemporaneidad y por su falta de fundamento fáctico y jurídico, porque al acordarse la misma ya se había vencido el lapso de los treinta días iniciales de la privación judicial de libertad sin la debida motivación, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Tal aseveración se realiza conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que los autos dictados por el tribunal deben de (sic) ser fundados…
La Jurisprudencia enseña que motivar es indicar con claridad y lenguaje sencillo las razones que le han asistido al juez para resolver el asunto sometido a su consideración, al respecto ha dicho la Sala Penal…
En fuerza de los anteriores argumentos de hecho y de derecho, que sustentan la fundamentación del presente recurso, considero humilde y respetuosamente que la Corte de Apelaciones debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2009, por quebrantar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al violar la normativa penal contemplada en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución Nacional, y 173, 177 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, e igual suerte debe correr la solicitud de prórroga fiscal por inmotivada y así lo pido expresamente; se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva como la presentación periódica ante el Tribunal de la Causa y se libre la respectiva boleta de excarcelación…”
En fecha 14 de abril de 2009, el Profesional del Derecho CÉSAR ALEXIS VILLANUEVA QUIÑONES, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presentó Escrito de Contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MACERO CARRASQUEL, en el cual expresó lo siguiente:
“…El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, celebró la audiencia oral de prórroga de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud incoada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de Marzo de 2009, en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MACERO CARRASQUEL, CARLOS EMILIO VILLEGAS ORTUÑO, NELSON RAFAEL RODRIGUEZ ORTUÑO Y CESAR EDUARDO DIAZ GONZÁLEZ, por los hechos ocurridos en fecha 21 de febrero de 2009 en el interior de una barbería ubicada frente a la parada de Araguita, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, los cuales fueron descritos con sus circunstancias de lugar, modo y tiempo, en el momento de la audiencia de calificación de flagrancia. Dicha (sic) escrito de solicitud de Prórroga fue presentado en el tiempo legal y oportuno cumpliendo con todas las formalidades y requisitos que exige para ello el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como en fecha 01 de abril de 2009, el Abogado Nelson Cornieles, en su carácter de Defensor privado del ciudadano JOSE ANGEL MACERO CARRASQUEL, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Apelación en contra de en contra del auto de fecha 25-03-2009…
En este sentido, y vistos los alegatos que fueron presentados por el defensor, Abogado NELSON CORNIELES, se observa que lo que se pretende con el Recurso de Apelación es que se declare la nulidad total tanto del fallo y sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su patrocinado, quedando en evidencia que el aludido Recurso de Apelación se ha interpuesto alegando razones de hecho y de derecho sin aportar argumentos de carácter jurídico que hagan procedente la nulidad del fallo, siendo que cuando se hace un detenido estudio de la decisión que dictó el Tribunal mediante el cual otorgar (sic) al Ministerio Público una PRÓRROGA DE QUINCE (15) DIAS CONSECUTIVOS para la presentación del respectivo acto conclusivo, contados desde el 25 de MARZO DE 2009 hasta el 08 de ABRIL DE 2009 ambas fechas inclusive, para que presente el acto conclusivo correspondiente, se puede determinar que la misma contiene el pronunciamiento emitido por la Juez en la oportunidad y forma procesales correspondientes con especial pronunciamiento en cuanto a la necesidad de recabar las pruebas necesarias para llevar a cabo el acto conclusivo correspondiente…
Así observa esta Representación Fiscal que la defensa pretende alegar e incluir en el Recurso de Apelación situaciones de presunta violación del debido proceso y actos que causan indefensión, no obstante es evidente que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MACERO CARRASQUEL siempre estuvo asistido por un Abogado Defensor que veló por los derechos y garantías de el como imputado.
Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado Primero Función (sic) de Control al acordar la prórroga en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MACERO CARRASQUEL, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo su contenido el Mandato Constitucional inserto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, referido al Debido Proceso, teniendo como base el contenido del artículo 257 del mismo texto Constitucional.
En este sentido, se observa que el contenido de la decisión objeto del Recurso de Apelación no presupone la existencia alguna del Infracción o Quebrantamiento de Normas, así como tampoco la existencia de Violación alguna de la Ley, mucho menos, con lo cual se pudiera afirmar, como lo hace la Defensa, que dicha decisión o alguna de las actas que conforman el procedimiento, es susceptible de NULIDAD, menos aún que con tales denuncias la Corte de Apelaciones ordene sean acordadas medidas cautelares sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano JOSE ANGEL MACERO CARRASQUEL.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expresado, considera este Representante de la Vindicta Pública, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado ‘CON LUGAR’, desestimando la pretensión del Abogado Defensor, en cuanto a la declaratoria de nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y en su lugar sean otorgadas medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de su patrocinado; por lo que solicito de la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se sirva admitir el presente Escrito de Contestación del recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor, Abogado NELSON CORNIELES, y en definitiva CONFIRME la Decisión dictada en fecha primero (01) de Abril de Dos Mil Nueve (2009) por el Tribunal Primero en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy en el Asunto N° MP21-P-2009-000026, en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MACERO CARRASQUEL, por encontrarlo incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA.
Esta Alzada debe revisar la presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva alegada por el recurrente, en virtud que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó un auto mediante el cual acordó la prórroga del lapso de presentación del acto conclusivo que previamente había solicitado la representación fiscal y negó la solicitud de otorgamiento de libertad del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MACERO CARRASQUEL, pese a que la audiencia de prórroga se celebró cuando ya había vencido el lapso de treinta días que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercero, cuarto y quinto aparte:
“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…” (Subrayado de esta Alzada)
Con respecto a lo argumentado por la Defensa relacionado a que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido JOSÉ ÁNGEL MACERO CARRASQUEL, en virtud de que la prórroga acordada en audiencia especial para la presentación del escrito acusatorio, se realizó una vez vencido el lapso de los treinta días que preceptúa el artículo 250 citado, esta Corte de Apelaciones observa:
• Que en fecha 22 de febrero de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión Valles del Tuy, y entre otras cosas se acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, entre ellos, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MACERO CARRASQUEL, y es a partir de esta fecha que comienza a correr el lapso de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal.
• Que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó la prórroga para la presentación de su acto conclusivo el día 18 de marzo de 2009, tal como consta a los folios 37 al 39 de la presente compulsa, lo cual realizó dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco días anteriores al vencimiento del plazo para la presentación del acto conclusivo, el cual vencía en fecha 24 de marzo de 2009.
• El Tribunal A quo realizó la Audiencia Especial de solicitud de Prórroga el día 25 de marzo de 2009, y en esa oportunidad acordó otorgar al Ministerio Público una prórroga de quince (15) días consecutivos para la presentación del respectivo acto conclusivo, contados desde el 25 de marzo de 2009 hasta el día 08 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, para la presentación del acto conclusivo correspondiente.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el Expediente N° 08-0919, dejó sentado el siguiente criterio:
“…De acuerdo con la norma que fue parcialmente transcrita, el Fiscal podía presentar la solicitud en cuestión con una anticipación de, por lo menos, cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, estaba obligado a la presentación del correspondiente acto conclusivo, esto es, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad. En este orden de ideas, se observa que la representación fiscal presentó en tiempo oportuno, la solicitud de prórroga para la presentación de la acusación.
En relación con la prórroga para la presentación del acto conclusivo, esta Sala ratifica el criterio que expresó en sentencias Nros. 2170 de 29 de julio de 2005 y 158 de 26 de febrero de 2008 caso: Hernán José Villegas Gonzáles o González y otros:
‘… En relación con la denuncia de agravio constitucional que derivó de la negativa, por parte del legitimado pasivo, a la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentran sometidos los supuestos agraviados de autos, por razón del vencimiento del lapso que establece el antepenúltimo párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que el decaimiento de la referida medida preventiva está determinada por la omisión de presentación de la acusación fiscal, dentro de los treinta días siguientes, al decreto judicial de aquélla, sin que, en el mismo periodo, el acusador público haya presentado el referido acto conclusivo, ni hubiera solicitado, por lo menos cinco días antes del vencimiento de dicho término, prórroga para la consignación de la acusación…
En este orden de ideas, debe concluirse que si la referida pretensión fue consignada oportunamente por la representación fiscal, lo cual no aparece refutado por la actual parte demandante, quedó satisfecho el requisito temporal de admisibilidad de la solicitud en cuestión; por tanto, que la eventual desestimación de la misma no podía ser pronunciada sobre la base de una inexistente extemporaneidad en su presentación, porque la misma fue formalizada en la oportunidad legal, independientemente de que la prórroga en referencia hubiera sido otorgada cuando ya había vencido el lapso original de treinta días para la interposición de la acusación fiscal. Con fundamento en el razonamiento que precede, la Sala estima que, en lo que concierne a la denuncia que actualmente se valora, la actuación jurisdiccional que se impugnó recayó dentro de los límites de la competencia del legitimado pasivo y así se declara.” (Subrayado nuestro).
De lo anterior se colige que, si bien es cierto que el Juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para el otorgamiento de la prórroga para la presentación del acto conclusivo, que había solicitado en tiempo oportuno el Ministerio Público, no causó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales del acusado de autos, pues los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a partir del día 25 de marzo de 2009.
Con fundamento en todo lo anteriormente esgrimido por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NELSON CORNIELES ROMANACE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANGEL MACERO CARRASQUEL, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Prórroga de fecha 25 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ACORDÓ otorgar al Ministerio Público una PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS CONSECUTIVOS para la presentación del respectivo acto conclusivo, contados desde el 25 de marzo de 2009 hasta el día 08 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, para que presente el acto conclusivo correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NELSON CORNIELES ROMANACE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANGEL MACERO CARRASQUEL, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Prórroga de fecha 25 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ACORDÓ otorgar al Ministerio Público una PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS CONSECUTIVOS para la presentación del respectivo acto conclusivo, contados desde el 25 de marzo de 2009 hasta el día 08 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, para que presente el acto conclusivo correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/ meja.
CAUSA N° 7374/09