REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

... Los Teques, 05/06/2009
199° y 150°


CAUSA Nº 7392-09

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA CUARTA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES
FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ,/ DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI / VÍCTIMA: FRANKYLL PERAZA BERMUDEZ/ IMPUTADO: LÓPEZ BALOA LUIYI MILLER

FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LÓPEZ BALOA LUIYI MILLER, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 23 de Abril de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LÓPEZ BALOA LUIYI MILLER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor

En fecha 19 de Mayo de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7392-09, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 22 de Mayo de 2009, esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública del Estado Miranda, Abg. JUSMAR CASTILLO SAVERI, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 23 de Abril de 2009 (folios 20 al 24 de la compulsa), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, realizada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano LÓPEZ BALOA LUIYI MILLER, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LOPEZ BALOA LUIYI MILLER…, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1 y 2 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, contenidas en los numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial de Los Teques, a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Encarcelación y remitirla mediante oficio al organismo policial actuante. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora pública Penal DRA. JUSMAR CASTILLO, en lo que se refiere a que se le otorgue la libertad inmediata sin restricciones de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso y en lo que respecta a que no se admita la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal, el tribunal considera que se esta iniciando la investigación y la misma es de carácter provisional y todos (sic) dependerá de los elementos de convicción que recabe el ministerio público en esta fase. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el representante del ministerio público DR. LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, en lo que se refiere a que se decrete la detención flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos ocurrieron a las 8:30 de la mañana; tal como se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima y la detención del imputado se realizo a las 10:00 de la mañana, según el acta policial…”


DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 30 de Abril de 2009, (folios 44 al 55), la Profesional del Derecho Abg. JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Décimo Cuarta Penal del Estado Miranda, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LÓPEZ BALOA LUIYI MILLER, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“… CAPITULO III
“… De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
CAPÍTULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
(…)
La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no solo alertó acerca de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendido, en franca y abierta violación de la disposición contenida en el artículo 44.1 constitucional, tal como es admitido por la ciudadana juez en su pronunciamiento distinguido con el número SEXTO, mediante el cual declara sin lugar la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público doctor LUIS PERNALETE SANCHEZ, en lo que se refiere a que se decrete la detención flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos ocurrieron a las 8:30 de la mañana; tal como se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima y la detención del imputado se realizo a las 10:00 de la mañana, según el acta policial; sino que además se solicitó la libertad sin restricciones del imputado, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal, es decir, no existen los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado, exigidos en el numeral 2 de la citada disposición legal.
(…)
Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para que un juez dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el caso de autos.
(…)
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, y no habiéndose sorprendido a mi defendido en la flagrante comisión de un hecho punible, ni mediar una orden judicial de detención en su contra, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
CAPÍTULO IV
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 6° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintitrés (23) del mes y año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano LOPEZ BALOA LUIYI MILLER, medida judicial preventiva privativa de libertad, por violación expresa del artículo 44 Constitucional y no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; unificado al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por la Defensora Pública Penal del imputado LÓPEZ BALOA LUIYI MILLER, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LÓPEZ BALOA LUIYI MILLER, y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. “Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotrices, merece una pena privativa de libertad de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de Prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendido como la calificación jurídica aplicable a los hechos.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar la correspondiente aprehensión del ciudadano LÓPEZ BALOA LUIYI MILLER, tales como:

• Acta Policial de Aprehensión, de fecha 22 de Abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda, mediante la cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano LÓPEZ BALOA LUIYI MILLER, en dicha acta policial, entre otras cosas se observa:

“…logrando avistar en el lugar, un vehículo tipo moto con similares características a la moto propiedad del ciudadano agraviado, la cual se encontraba aparcada a un lado de la Estación de Servicios, avistando de igual forma cuando se apersono el ciudadano agraviado a La Estación de Servicios ‘Guaracarumbo’ manteniéndose el mismo estático cerca de la entrada de la venta de repuestos de la referida Estación de Servicio, visualizando a los pocos minutos cuando se presento un ciudadano de baja estatura, tez morena… acercándose al ciudadano agraviado y en vista de que el mismo poseía las mismas características suministradas por el ciudadano agraviado, al igual que el vehículo tipo moto, procedimos… a dictarle la respectiva voz de alto… informándonos el ciudadano agraviado en ese preciso momento que ese era el ciudadano que momentos antes lo había despojado de su vehículo tipo moto bajo amenaza de muerte apuntándolo con un arma de fuego y que el casco de color rojo que poseía en su cabeza era de su propiedad…” (folios 2 y 3 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 22/04/2009, realizada al ciudadano FRANKYLL PERAZA (víctima en la presente causa), ante la División de Operaciones de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda, en la cual señala entre otras cosas:

“…dirigiéndome a mi lugar de trabajo, a la altura del restaurante ‘Punto Criollo’ ubicado en el kilómetro 40 de la carretera panamericana con sentido a las Tejerías, cuando fui interceptado por dos (02) sujetos a bordo de una (01) moto negra marca Jaguar, el que manejaba la moto era de contextura fuerte, trigueño no tenía bigotes y a su vez el sujeto que estaba de parrillero era delgado, moreno, bajito, de bigotes escasos y una pequeña chiva de corte bajo (barba pequeña) y el corte de cabello era en la parte de abajo rapado y la parte superior abundante, este me apuntó con un (01) arma de fuego de color negro, me dijo que detuviera mi motocicleta y que le entregara la moto, que no le viera la cara, si no me iba a dar un plomazo, no opuse resistencia, pare la moto y se la entregue con todo y llave, un (01) el (sic) teléfono celular y un (01) casco integral de color rojo, marca SAFEBET, entonces escuche cuando el que manejaba la moto le decía al del arma de fuego: APURATE LUIYI, MUEVELA…” (folios 6 y 7 de la compulsa).

• Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda, mediante la cual se detalla lo incautado durante la aprehensión del ciudadano LÓPEZ BALOA LUIYI MILLER, detallando como evidencias: Un (01) vehículo tipo moto marca Yamaha, modelo YB125, color Negro, serial LBPPCJL860330208, placas AB1659. Con su respectiva llave de encendido; Un (01) vehículo moto, marca New Power Jaguar, modelo JJ-150, serial LDXTEKLO561A11238ACC554, color azul. Placas ACC-554, con su respectiva llave de encendido; Un (01) facsímil de arma de fuego, de material sintético de color negro, marca: sicsauer, serial B921442. Contentiva en su interior de un (01) cargador de material sintético de color negro, contentiva a su vez de una (01) bala, calibre 7.65 sin percutir; Un (01) casco protector, de color rojo, marca safebet.

Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, siendo que el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito contra la propiedad y contra las personas, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del acusado.

En este punto, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano LÓPEZ BALOA LIUYI MILLER, fue dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Penal del ciudadano LÓPEZ BALOA LUIYI MILLER, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 23 de Abril de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Penal del ciudadano LÓPEZ BALOA LUIYI MILLER, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 23 de Abril de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23/04/2009, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LÓPEZ BALOA LUIYI MILLER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, contenidas en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE

DRA MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE




JLIV/MOB/LAGR/aslr
Causa Nº 7392-09.-