REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 05/06/2009
199º y 150º

CAUSA Nº 7413-09
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAH ECHAVEZ, FISCAL CUARTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA./ DEFENSA PRIVADA: ABG. JUDITH ORELLANA/ IMPUTADO: CEDEÑO RAMÍREZ VÍCTOR JAVIER


MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: JUDITH ORELLANA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: CEDEÑO RAMÍREZ VÍCTOR JAVIER, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: impuso al ciudadano CEDEÑO RAMÍREZ VÍCTOR JAVIER, las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo establecido en el artículo 92 numeral 3 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 ibidem.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Privada del imputado de autos, Abogada JUDITH ORELLANA.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de las decisión dictada en fecha 28/05/2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido y, por simple deducción se verifica que fue interpuesto al tercer día de despacho, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, cursante al folio 63 de la compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: JUDITH ORELLANA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: CEDEÑO RAMÍREZ VÍCTOR JAVIER, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 28 de mayo de 2008.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: JUDITH ORELLANA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: CEDEÑO RAMÍREZ VÍCTOR JAVIER, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: impuso al ciudadano CEDEÑO RAMÍREZ VÍCTOR JAVIER, las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo establecido en el artículo 92 numeral 3 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 ibidem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA,

GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



JLIV/ MOB/LAGR/pff.
CAUSA N° 7413-09.