REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
199º y 150º
Causa N° 7420-09
Accionantes: ABG. ROXANA GÓMEZ MARCANO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ DANIEL ALEMÁN RODRÍGUEZ.
Juez Ponente: Dra. Marina Ojeda Briceño.
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho ROXANA GÓMEZ MARCANO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ DANIEL ALEMÁN RODRÍGUEZ.
Se dio cuenta a esta Corte en fecha 05 de junio de 2009 de la Solicitud de Amparo interpuesta, dándosele entrada con el N° 7420-097 y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctora: MARINA OJEDA BRICEÑO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La Accionante, ABG. ROXANA GÓMEZ MARCANO, fundamenta la Acción de Amparo, en los términos siguientes:
“Yo, ROXANA GÓMEZ MARCANO, Abogada en ejercicio, plenamente identificada en autos, en mi carácter de defensora del ciudadano JOSÉ DANIEL ALEMÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.215.314, a quien se le sigue este procedimiento por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 ejusdem OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ibídem, fundada en los artículos 19, 21, numeral 2°, 22, 23, 2 6 , 2 7, 4E6 numeral 1 ° y 2 ° , 49 en sus numerales 1° y 8°, 51, 253 Y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1° y literales c), d) y h) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de los Derecho (sic) Humanos, en concomitancia con los artículos 1°, 12, 14, 18 Y 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y todos en relación con los artículos 1°, 6°, 10, 12, 13, 19, 23, 124, 125 numerales 5, 8, 10, todos del Código Orgánico Procesal, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE AMPARO en contra del Tribunal 5° Penal en funciones de Control del Estado Miranda, por encontrarse incurso en la violación flagrante de las garantías constitucionales y los derechos humanos de mi representado, este recurso lo formalizo de la manera siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha treinta (30) de Abril del año que discurre, los ciudadanos RODRÍGUEZ SANTAELLA JHONATAN JOSE, GUILLEN CARTAYA IVAN JOSE, ARSEGAS PEREZ RONY ROGELIO plenamente identificados en autos Y MI REPRESENTADO JOSÉ DANIEL ALEMÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.215.314, fueron presentados en audiencia de presentación por el Fiscal del Ministerio Público LUIS ALBERTO PERNALETE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 ejusdem OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ibidem, para la celebración de la audiencia el ciudadano estuvo representado por la DEFENSORA PUBLICA Abogada Elizabeth Corredor.
Al folio ciento treinta y nueve (139) riela inserto escrito del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Abogado MARTIN BRACHO GUARDIA, donde solicita PRORROGA por cuanto los treinta días para presentar la acusación, vencen el día 30 de mayo de 2009, de conformidad con lo previsto en el cuarto y quinto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por un máximo de quince (15) DÍAS ADICIONALES, en virtud que para la fecha de la solicitud no se habían recabado todas las pruebas que puedan esclarecer la investigación fijándose la realización del acto para el día jueves 28 de Mayo, a las 1:00 PM., tal como consta en auto que al efecto dictó el Tribunal. El día 28 de mayo de 2009, se levantó acta de diferimiento visto que no se materializo el traslado de los imputados desde el Centro de Reclusión asignado por el Ministerio de Interior y Justicia, lo cual hacía imposible la realización del acto, en consecuencia la secretaria del tribunal levanto acta difiriendo para el día 04-06-09 a la 1:00 Pm de la tarde. Para el momento del acta le maniste a la secretaria que el día cuatro (04) de junio resultaba fuera del lapso, Sin embargo, procedí a firmar el acta, ya que el lapso de los treinta (30) días vencían el 30 de mayo del 2009, siendo que la Acusación es un acto propio de la vindicta pública, podría este en consonancia con lo establecido en la norma penal adjetiva presentar la Acusación Formal, espere la oportunidad correspondiente, es decir que llegara el día 30 de mayo para constatar que la acusación no fue presentada en la oportunidad. En fecha primero (1ero) (sic) de Junio de 2009, presente en el despacho, tuve conocimiento que el Tribunal se encontraba de comisión, a fin de obtener la información con respecto a la suerte de mi representado, solicite información por ante la oficina de alguacilazgo en cuanto si la fiscalía primera a cargo del Abogado Martin Bracho Guardia, consigno escrito acusatorio, fui referida por el personal del alguacilazgo a la secretaria del tribunal, donde me entreviste con la asistente en virtud de que el tribunal se encontraba de comisión y en el libro de correspondencia no constaba la que fuera presentada la acusación, igualmente solicite información en relación a la orden de libertad para mi representado, ya que estamos en fecha 1ero (sic) de junio, es decir transcurrido ya mas de 48 horas después de vencido el plazo para acusar, no existiendo información al respecto…la circunstancia que nos ocupa es que la audiencia de prórroga no se efectuó, sin embargo la juez acordó diferirla para el cuatro (04) de junio sin que sea ajustado a derecho el diferimiento, toda vez que se violenta el debido proceso al exceder el plazo establecido para el Ministerio Público para presentar acto conclusivo, ya que de haber sido dentro de los treinta días estaría ajustado y no se vulnerara (sic) los derechos del imputado. El deber del juez es garantizar el debido proceso, es especial en la etapa de control, la cual por excelencia es la de depuración, siendo que la prórroga no opera de derecho, es un acto envestido de una seria de requisitos formales y esenciales…El pronunciamiento del juez al fijar una nueva oportunidad, fuera del lapso de los primeros treinta días, es una violación flagrante y un desconocimiento total de la norma, suficientemente señalada, asimismo viola disposiciones expresas en esta materia, como lo es el artículo 257 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los jueces no pueden abstenerse de decidir…Por todo lo anteriormente narrado y lo que expondré en la audiencia Constitucional, interpongo el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del la (sic) Tribunal 5° de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Establece nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, numeral 8, que toda persona podrá solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada y en tal sentido puede el particular exigir responsabilidad personal del magistrado o magistrado, del juez o jueza y el Estado debe actuar contra éstos o éstas. Solicito que la presente acción de amparo sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU
PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
ARTÍCULO 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:
ARTÍCULO 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”
Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley, establece:
ARTÍCULO 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
…
6.-Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (subrayado de esta Corte).
En el caso que nos ocupa, observamos que el accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 19, 21.2, 22, 23, 26, 27, 46.1.2 y 49.1.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que en fecha 28 de Mayo de 2009, el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto mediante el cual difiere la audiencia de Prórroga para el día 04-06-2009, encontrándose esta nueva oportunidad, fuera del lapso de los primeros treinta días para que el representante del Ministerio Público presente el respectivo Acto Conclusivo, constituyendo esta situación a criterio de la accionante, una violación flagrante y un desconocimiento total de la norma, por cuanto viola disposiciones expresas en esta materia, como lo es el artículo 257 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el escrito de la Interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, suscrito por la profesional del derecho ROXANA GÓMEZ MARCANO, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ DANIEL ALEMÁN RODRÍGUEZ, se observa solo el escrito, mediante el cual interpone Recurso de Amparo Constitucional.
En tal sentido, es menester referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presentación de los documentos necesarios para la formalización de la Acción de Amparo Constitucional:
Sentencia Nº 1995 de fecha 25 de Octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo…omissis…En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aún simples, del acto u acto (sic) decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo N° 801, de 07 de abril de 2006… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia nº 7/00, 1º de febrero (Caso: José Amado mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide” (Subrayado nuestro).
Asimismo y en cuanto a la legitimidad de la Defensora Privada, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 926 de fecha 11 de Junio de dos mil ocho, ha señalado lo siguiente:
“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del Defensor Privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…” (Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha 16/03/2007 y con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostuvo:
“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”
Observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en fecha 05 de Junio de 2009, la profesional del derecho ROXANA GÓMEZ MARCANO, en representación del ciudadano JOSÉ DANIEL ALEMÁN RODRÍGUEZ, presenta escrito de Acción de Amparo Constitucional, sin el debido documento que demuestre su representación como Defensora Privada del ciudadano JOSÉ DANIEL ALEMÁN RODRÍGUEZ, siendo que la ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de Amparo Constitucional, trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción, y visto igualmente que la accionante no acompañó ni aún copias simples del acto considerado lesivo de Derecho Constitucional, tales como el acta de Audiencia de Presentación, Auto mediante el cual se fija la realización de la Audiencia de Prórroga para el día 28-05-2009 y Acta de fecha 28-05-2009, mediante la cual se difiere la Audiencia de Prórroga para el día 04-06-2009; lo cual hace procedente y ajustado a derecho que en el presente caso sea declarada la Inadmisión de la presente acción.
Por lo tanto, siendo que en la presente causa la profesional del derecho ROXANA GÓMEZ MARCANO, no consignó los recaudos procesales necesarios para intentar la Acción de Amparo Constitucional, y siendo esta una de las causales de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional y conforme a lo establecido en el artículo 18, numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho ROXANA GÓMEZ MARCANO, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ DANIEL ALEMÁN RODRÍGUEZ, inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18, numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.-
CAUSA N° 7420-09
Amparo Constitucional