REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 08/06/2009
199º y 150º

CAUSA Nº 7330-09
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZÓN, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, de fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró SIN LUGAR la solicitud de reforma del cómputo por cuanto el mismo fue realizado en fecha 26 de febrero de 2009, de conformidad con las facultades que le confiere la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR la solicitud relativa a que se tome en consideración los catorce (14) meses que permaneció la penada bajo una medida restrictiva de libertad, conforme a lo señalado en el segundo supuesto del artículo 509, en concordancia con los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de que el tribunal A Quo impusiera de la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), a la penada de autos y una vez transcurridos los lapsos procesales establecidos en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal se realizara nuevamente el trámite de remisión de la compulsa de las actuaciones a este Tribunal Colegiado.

En fecha 30 de abril de 2009, se recibe nuevamente en la sede de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la compulsa de la causa seguida contra la ciudadana: YURAIMA GUADALUPE ROJAS.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), se dictó auto mediante el cual se declaró la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de reforma del cómputo por cuanto el mismo fue realizado en fecha 26-02-09, de conformidad con las facultades que le confiere la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa, y acuerda librar oficio a la División de Medicina legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se practique Examen Psicológico Psiquiátrico a la ciudadana YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZÓN. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud con relación a que se tome en consideración los catorce (14) meses que permaneció la penada bajo una medida restrictiva de libertad; todo ello conforme lo señalado en el segundo supuesto del artículo 509, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), el Profesional del derecho CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZÓN, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, escrito que fundamentó en los términos siguientes:

“…En vista que este honorable tribunal el corresponde velar por el cumplimiento de la pena y los derechos y beneficios que le corresponde a mi representado y tomando en cuenta que el 18 de febrero de 2009 se le impuso a mi representada del cómputo de la pena y que en el mismo otorgara un beneficio de una medida alternativa de cumplimiento de la pena, es a partir del 11 de noviembre de 2009, cuestión que no es exacta ya que mi representada cumple con los supuestos del beneficio de DESTINO A REGIMEN ABIERTO, si el honorable juez tomara en cuenta los 14 meses que estuvo mi defendida con la privativa de arresto domiciliario y a la (sic) órdenes de la vigilancia de la policía de miranda, la cual no podía salir de su casa, y cuando era requerida por el Tribunal debía ser trasladada por ese ente, este encierro en su casa y aunado a los trastornos mentales hizo en mi representada que cayera en una depresión intensa hasta el punto que se envenenó con el veneno conocido tres pasitos y fue internada de emergencia en el Seguro social, mas los SIETE MESES que está cumpliendo en la cárcel de Los Teques que serían 21 meses lo cual rebasa con creces el cumplimiento de una tercera parte de la pena para que nazca el precitado beneficio tal como lo ordena el artículo 500 segundo párrafo del COPP, y que causa un gravámen irreparable ya que ni es igual que se le reconozca este beneficio en este mes cuando se le hizo reforma del cómputo a que se lo otorguen en noviembre de este año, después que hallan (sic) pasado OCHO MESES, es decir el gravámen es irreparable, ya que esto implica que si no se rectifica o la honorable Corte de Apelaciones no ordena lo pedido mi defendida permanecería privada de libertad ocho meses, cuando sui (sic) se le concede el beneficio saldría en este mes y lo (sic) libertad es un bien jurídico fundamental Contemplado en nuestra carta magna y Tratados Internacionales, por lo cual su lesión es irreparable ni cuantificable y así lo solicito que lo declare este Tribunal…
Como se evidencia el artículo 483 y 485 del copp, la decisión del juez de negar o reconocer los 14 meses que estubo (sic) mi defendida privada de su libertad bajo la modalidad de arresto domiciliario es recurrible por apelación ante esta honorable Corte de apelaciones por lo cual solicito de la misma que ordene al tribunal de ejecución que reconozca ese tiempo a los efectos del computo de la pena e ilustro al honorable Tribunal el Concepto que establece el tratado internacional que define lo que es privación de libertad La reglas de la (sic) Naciones unidas para los jóvenes Privados de libertad (reglas de RIAD) en su punto 11b dice ‘por privación de libertad debe entenderse toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al individuo por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial o administrativau (sic) otera (sic) autoridad pública’ como se evidencia mi defendida por orden del tribunal fue internada en su propia casa se puede decir establecimiento privado bajo las órdenes del Tribunal y bajo la supervisión diaria de la policía de miranda, no podía salir de su casa aunque estuviera enferma y para salir debía la defensa pedir la orden del tribunal y salía bajo la custodia de la policía como va a pretender el tribunal de Ejecución desconocer que mi defendida no estaba privada de su libertad es por eso que pido al honorable tribunal de alzada que tome encuenta (sic) la doctrina del Tribunal Supremo de justicia que ordena que se tome encuenta (sic) si arresto domiciliario a los efectos del cómputo de la pena.
PETITORIO
Por los motivos de hecho y derecho antes expuesto, solicito que se a declarado con lugar este recurso se le reconozca a mi defendida los 14 meses que estuvo bajo arresto domiciliario casa por cárcel se ordene hacer un nuevo cómputo tomando ese tiempo y se acuerden los beneficios que da a lugar.”

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), los Profesionales del derecho JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario, y CLARISSA ESPINOZA LÓPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interponen Contestación al Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

“…Señala la defensa, que existen una serie de disposiciones legales y de naturaleza administrativa, que regulan el tratamiento de la fase de ejecución por parte de los Juzgados correspondientes y órganos administrativos, respecto al tratamiento del penado, durante la ejecución de las penas y medidas de seguridad, indica entre otras cosas lo siguiente…
En el presente caso; nos encontramos ante la particularidad, que la penada no se encontraba privada de su libertad, en virtud que parea el momento de efectuarse la audiencia oral de presentación ante el juzgado cuarto de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a las previsiones del artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal hasta el 18-03-08 momento para el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio de esta misma Circunscripción Judicial; dictó pronunciamiento condenatorio y en consecuencia ordeno su reclusión en el Centro penitenciario correspondiente.
Cabe destacar el contenido del artículo 484 de la norma adjetiva penal, .el cual señala entre otras cosas lo siguiente…
De lo anterior se colige, que la ciudadana: YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZON, no se encontraba privada de su libertad sino que gozaba de una medida cautelar menos gravosa, tiempo que no puede ser tomado tal y como lo establece la norma adjetiva penal. De una interpretación literal de la norma adjetiva en comento podemos observar que el artículo 256 está previsto en el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal…
A la luz de los artículos antes transcritos, es claro que el legislador prevé que solo debe computarse la medida judicial privativa de libertad que haya sufrido el penado, según lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se refiere a las Medidas Cautelares Menos Gravosas, como lo es la Detención Domiciliaria, que tanto es así que se considera como una medida cautelar que fue dispuesta en el primer numeral del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, si tomamos en consideración el criterio de nuestro máximo tribunal en cuanto a ello, en sentencia SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 22-06-2007, el tribunal estableció lo siguiente:
‘ES INDUDABLE QUE LA DETENCION DOMICILIARIA ES UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD’…
Pero aunado a los fines de la pena que busca erradicar los delitos, ante el castigo o sanción penal, debemos tomar en consideración, que la ley especial que rige la materia de drogas, tuvo una reforma o una modificación normativa al pasar de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que mantiene el carácter punitivo de los delitos, pero cuyas penas son mucho más inferiores (sic). El espíritu, propósito y razón de ello, era la no aplicación de beneficios procesales para estos delitos, por ello el legislador le atenuó las penas casi a la mitad. De manera que, resulta ilógico pensar, que habiéndose atenuado las penas en una gran proporción con la entrada en vigencia de la ley especial que rige la materia en la actualidad, además de ello pretendan también que se les tome en consideración el tiempo que permaneció bajo una medida restrictiva de libertad, siendo que todas las medidas cautelares son restrictivas de libertad, pero menos gravosa, ello tal y como lo señalamos anteriormente se traduciría en impunidad y que los infractores de la ley, en el caso de las drogas pierdan el temor o el miedo a cometer ese tipo de delitos que además de lesa humanidad, pueden ser considerados como un DELITO SOCIAL, según definición de la Sala de Casación Penal, con ponencia de Deyanira Nieves, de fecha 19-12-2005, sentencia 730, expediente 05-436, que al referirse a ellos estableció…
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, solicitamos muy respetuosamente, ciudadanos magistrados, que se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, por no asistirle la razón al CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e (sic) número 6211, en su carácter de defensor de la ciudadana: YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZON.”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

En el presente caso, se interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 02 de marzo de 2009 y corresponde a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de tal recurso de conformidad a lo que dispone el artículo 485 de la norma adjetiva penal.

El recurrente alega en su escrito de apelación:

“…Como se evidencia el artículo 483 y 485 del copp (sic), la decisión del juez de negar o reconocer los 14 meses que estubo (sic) mi defendida privada de su libertad bajo la modalidad de arresto domiciliario es recurrible por apelación ante esta honorable Corte de apelaciones por lo cual solicito de la misma que ordene al tribunal de ejecución que reconozca ese tiempo a los efectos del computo de la pena
(…Omissis…)
Por los motivos de hecho y derecho antes expuesto, solicito que se a declarado con lugar este recurso se le reconozca a mi defendida los 14 meses que estuvo bajo arresto domiciliario casa por cárcel se ordene hacer un nuevo cómputo tomando ese tiempo y se acuerden los beneficios que da a lugar.”

Resulta importante señalar previamente, que la reinserción social de un penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, razón por la cual se debe fomentar el respeto a sí mismo, realizarle evaluaciones dirigidas a determinar su voluntad de vivir y, conocer el concepto que el individuo tenga de responsabilidad, es decir, que el tratamiento intramuros del penado, le permita realizar una verdadera reinserción social, que resulte positiva y exitosa tanto para el penado como para la sociedad, todo esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.”

En ese sentido, cabe destacar el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, que es uno de los aspectos fundamentales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual, en criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consiste en lo siguiente:

“…el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de de de (sic) Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi…” (Subrayado nuestro) (Sentencia Nº 111, de fecha primero (1º) de Febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ)

Del mismo modo, es oportuno señalar, lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:

ARTICULO 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio el deporte y la recreación…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y personal exclusivamente técnico”.

Ahora bien, se constata que el recurrente alega, en el Escrito de Apelación interpuesto que el cómputo de la pena realizado en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), el cual fue subsanado a través del auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, no es exacto, puesto que en el mismo se dispone que resulta procedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO a su defendida: ROJAS YURAIMA GUADALUPE, a partir del día once (11) de abril de dos mil diez (2010), y a su juicio la referida penada ya cumple con el tiempo y los requisitos de procedencia para el otorgamiento de tal beneficio penitenciario, siempre y cuando fuese tomado en cuenta los catorce (14) meses que la misma estuvo bajo la medida de coerción personal de arresto domiciliario.

Al respecto, establecen los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 482. Cómputo definitivo. “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.”

Artículo 484. Privación preventiva de libertad. “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De las normas citadas se desprende que dentro de las atribuciones del juez de ejecución se encuentra ordenar la práctica del cómputo y determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar su libertad condicional. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

No obstante lo anterior, el legislador dejó claramente establecido que para los efectos del cómputo del cumplimiento de la pena impuesta o el otorgamiento de cualquier beneficio penitenciario, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo en que la penada de autos haya estado sometida a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el catedrático ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (2007), señala:

“Este artículo se refiere a la institución del abono de preventiva, incluyendo la sufrida en el extranjero en razón de la extradición, es decir, el descuento que debe hacerse de la pena privativa de libertad, del tiempo que el penado, hubiere estado recluido por causa de ese proceso en particular. Queda aquí claro por el legislador, que la reclusión domiciliaria como forma de limitación de la libertad no será deducible del cómputo de la pena, es decir no le será abonada al penado como prisión preventiva…” (p. 625)


En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida mediante la cual la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, efectuó el cómputo de ejecución de sentencia correspondiente a la penada de autos: ROJAS BRAZÓN YURAIMA GUADALUPE e igualmente hizo indicación de las fechas en las cuales proceden los beneficios penitenciarios, de conformidad a lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta el tiempo en que la referida penada estuvo sometida a la medida de coerción personal en la modalidad de arresto domiciliario, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho; en virtud de ello, estima esta Alzada que debe CONFIRMARSE la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZÓN, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009) y SE CONFIRMA la decisión mediante la cual el juzgado A Quo declaró SIN LUGAR la solicitud relativa a que se tome en consideración los catorce (14) meses que permaneció la penada bajo una medida restrictiva de libertad, conforme a lo señalado en el segundo supuesto del artículo 509, en concordancia con los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


CAUSA N° 7330-09
JLIV/LAGR/MOB/meja.
Decisión interlocutoria.