REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 09/06/2009
199º y 150º
CAUSA Nº. 7398-09-09
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDA IBELIS SAEZ FERNÁNDEZ, FISCAL SÉPTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA./ DEFENSA PÚBLICA: ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO/ IMPUTADO: BASTARDO CASTILLO DANIEL JOSÉ, MARTÍNEZ DUQUE FRANKLIN RICHEYMY Y ÁLVAREZ MARÍN LUIS FELIPE.
VÍCTIMA: RODRÍGUEZ ISIDRO JESÚS
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: EDDA IBELIS SAEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 05 de Mayo de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: OTORGA a los ciudadanos: BASTARDO CASTILLO DANIEL JOSÉ, MARTÍNEZ DUQUE FRANKLIN RICHEYMY Y ÁLVAREZ MARÍN LUIS FELIPE, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
En fecha 22 de mayo de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 7398-09, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 03 de junio de 2009, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 05 de mayo de 2009 (folios 24 al 29 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida contra los ciudadanos: BASTARDO CASTILLO DANIEL JOSÉ, MARTÍNEZ DUQUE FRANKLIN RICHEYMY Y ÁLVAREZ MARÍN LUIS FELIPE, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, por considerar que la misma se produjo dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda que se siga el proceso a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con relación a la precalificación jurídica hecha por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal no acoge la misma, dado los hechos que emergen de las actuaciones son contradictorias (sic), y no existe un examen médico o constancia médica practicado (sic) por un profesional de salud del centro donde fue atendida la víctima, y no se encuentra claro el tipo de lesiones que tiene la víctima, en consecuencia estando ajustado a derecho los hechos, al tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, establecidos en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Medida cautelar requerida por la defensa, por lo anteriormente expuesto, en otorgar la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3° como es la presentación cada 30 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y Sede por 6 meses, la contenida en el numeral 2° el estar al ciudado de una persona responsable para su cuido y vigilancia y el numeral 6° y la prohibición de acercarse a la víctima del presente hecho, Y (sic) mientras se cumplen los requisitos, una persona responsable por la víctima, se mantiene como centro de reclusión provisional la sede el Órgano Aprehensor, Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: En lo atinente a la medida de coerción personal requerida por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal al tomar en consideración el contenido del acta policial de aprehensión emergen existe contradicción entre el dicho de la víctima y del (sic) dicho de las actas policiales, se declara SIN LUGAR, considera esta juzgadora que no existen suficientes elementos para dictarla, y que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR dicha solicitud…”.
El Tribunal A-quo en fecha 08/05/2009 emitió AUTO FUNDADO de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado correspondiente. (folios 42 al 49).
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 06 de mayo de 2009 (folios 01 al 05), la Profesional del Derecho: EDDA IBELIS SAEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 05 de Mayo de 2009, en los términos que seguidamente se señalan:
“…Fundamento el presente recurso en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera esta representación fiscal ha llevado al tribunal elementos de convicción que señalan que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en relación con el 80 ambos del Código Penal; en virtud que los ciudadanos DANIEL JOSÉ BASTARDO CASTILLO, FRANKLIN RICHEYMY MARTÍNEZ DUQUE y LUIS FELIPE ÁLVAREZ MARÍN, realizaron todo lo necesario para consumar el delito, dado que le propinaron a la víctima múltiples puñaladas, como el mismo lo manifiesta, y tal como se evidencia de las actuaciones policiales así como de la constancia médica cursante en autos.
No podemos asegurar que estamos en presencia de simples lesiones, como lo consideró el tribunal de la causa al manifestar que ‘no existe un examen médico o constancia médica practicada por un profesional de salud del centro donde fue atendida la víctima y no se encuentran claro el tipo de lesiones que tiene la víctima, en consecuencia estando ajustado a derecho los hechos, al tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES’. Toda vez que si existe tal informe médico y el mismo cursa en los autos, el cual fue suscrito por el médico cirujano JOSÉ ALBERTO RICO VALIENTE, y es el caso que no se trata de una herida, se trata de MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA BLANCA, en diferentes zonas del cuerpo, lo cual evidencia que la intención de los imputados de autos era la de cegar la vida de la víctima, siendo que no lograron su propósito debido a la oportuna intervención policial, quienes al efectuar labores habituales observaron los hechos y actuaron a tiempo, evitando de esta manera que los precitados imputados continuaran propinándoles mayores heridas a la víctima o lesionaran algún órgano vital.
Es de hacer notar que consta de las actuaciones practicadas la gravedad del daño causado a la víctima, a quien por la urgencia y el estado de salud que presentó debido a las heridas sufridas, se le tomó entrevista de forma manuscrita en el propio centro de salud en el cual se encontraba, y donde a preguntas formuladas manifestó: ‘…4.-PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede mencionar qué tipo de agresión le causó cada uno de los cuatro ciudadanos que menciona en la presente entrevista? CONTESTÓ: Luigi y dos de ellos me sujetaron me tumbaron al piso a golpes y Julio fue el primero que me apuñaló y los otros tres después de estar herido me apuñalaron también…?.(sic) Lo cual deja ver que la intención en la realización del presente hecho punible se dirigía a otros fines distintos a los de causar una lesión.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala los supuestos que deben darse para la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad,. Tal como son: ‘un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita’. A lo cual considera esta Representación Fiscal que se encuentra acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 e relación con el 80 ambos del Código Penal; ‘Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible’. Lo cual evidencia de los autos, ya que existen suficientes elementos que señalan a los imputados DANIEL JOSÉ BASTARDO CASTILLO, FRANKLIN RICHEYMY MARTÍNEZ DUQUE y LUIS FELIPE ÁLVAREZ MARÍN, como los autores del presente ilícito penal. Y ‘Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…’ Lo cual también pudiera presumirse en virtud de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que en sus ordinales 2 y 3 señala: ‘la pena que podría llegarse a imponer…’ y ‘La magnitud del daño causado’, Así mismo señala el referido artículo: PAR: 1° ‘Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’. siendo que el delito por el cual precalificó esta Representación Fiscal tipificado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de doce a dieciocho años de presidio; por lo cual efectivamente puede materializarse la fuga del aprehendido.
Cabe destacar que se pone de manifiesto la ilogicidad en el contenido de la decisión, y por demás fuera de lugar, al pretender la juez ignorar la realidad de la conducta desplegada por los ciudadanos DANIEL JOSÉ BASTARDO CASTILLO, FRANKLIN RICHEYMY MARTÍNEZ DUQUE y LUIS FELIPE ÁLVAREZ MARÍN, y ello por demás, al observarse que los mismos son capaces de atacar en conjunto, y provistos de un arma blanca a un ciudadano que se encuentra solo e indefenso ante tal acción, todo lo cual generaría impunidad que lo favorecería, pues en este caso en particular, por todo lo que le fuera presentado por el Fiscal del Ministerio Público, haciendo de su conocimiento tal conducta predelictual, la lógica y las máximas de experiencia la llevarían a tener conciencia del peligro que representan estos sujetos para la comunidad.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Representante de la Vindicta Pública, APELA de la decisión dictada…y solicito de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar decisión declarando CON LUGAR el presente Recurso de Apelación REVOCANDO la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2006 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy en el Asunto N° MP21-P-2009-001103, instruido en contra de los imputados DANIEL JOSÉ BASTARDO CASTILLO, FRANKLIN RICHEYMY MARTÍNEZ DUQUE y LUIS FELIPE ÁLVAREZ MARÍN, y acepte la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en consecuencia decreta (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad de dichos imputados…”.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En primer lugar, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)
Así mismo contempla el artículo 256 ejusdem:
Artículo 256.— “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1.-La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2.-La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3.-La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4.-La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5.-La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6.-La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7.-El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8.-La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9.-Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.
De las anteriores normas se desprende que el Juez de Control, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad, cuando el Ministerio Público, como tutelar de la acción Penal, lo solicite y siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo. No obstante, consideró el Juez A-Quo, al momento de emitir pronunciamiento en el acto de la audiencia de presentación que, los supuestos que motivan tal medida, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y por tanto asegurar las resultas del proceso, vale decir, las contempladas en el artículo 256 en sus numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas transcritas se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar las medida cautelares sustitutivas a los ciudadanos BASTARDO CASTILLO DANIEL JOSÉ, MARTÍNEZ DUQUE FRANKLIN RICHEYMY Y ÁLVAREZ MARÍN LUIS FELIPE, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos BASTARDO CASTILLO DANIEL JOSÉ, MARTÍNEZ DUQUE FRANKLIN RICHEYMY Y ÁLVAREZ MARÍN LUIS FELIPE, en la comisión de los delitos señalado, entre los cuales destacan:
a).- Acta Policial de fecha 04 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial de Santa Teresa del Tuy. (folio 12).
b).- Informe Médico de fecha 04 de mayo de 2009, suscrito por el Profesional de la Medicina Dr. José Alberto Rico Valiente. (folio 13 y 14).
c).- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios de la Región Policial de Santa Teresa del Tuy. (folio 15).
D).- Acta de Entrevista, de fecha 04 de mayo de 2009, rendida por el ciudadano GONZÁLEZ YÁNEZ JULIO CÉSAR, titular de la cédula de identidad número V-20.836.260, tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 05, en la sede del Hospital de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. (folio 19).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que para el delito de LESIONES PERSONALES, precalificado por el Juez A-Quo y estipulado en el artículo 413 del Código Penal, el mismo prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, pudiendo entonces estimarse que no se encuentran llenos los extremos para presumir en el presente caso la existencia de peligro de fuga por la entidad del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse.
Ahora bien, manifiesta el recurrente en su escrito que, ha llevado al tribunal elementos de convicción que señalan que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en relación con el 80 ambos del Código Penal; en virtud que los ciudadanos DANIEL JOSÉ BASTARDO CASTILLO, FRANKLIN RICHEYMY MARTÍNEZ DUQUE y LUIS FELIPE ÁLVAREZ MARÍN, realizaron todo lo necesario para consumar el delito, dado que le propinaron a la víctima múltiples puñaladas, tal como se evidencia de las actuaciones policiales así como de la constancia médica cursante en autos, así mismo considera la representación Fiscal que se pone de manifiesto la ilogicidad en el contenido de la decisión del Tribunal A-Quo, al considerar que los hechos se encuentran ajustados al tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES.
En este Sentido considera esta Alzada, necesario, señalar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2006-0155, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en los términos siguientes:
“En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ’…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem).
Podemos entonces deducir de lo anterior, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso siendo esta calificación provisional por cuanto puede variar en el devenir del proceso. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.
Ahora bien, en lo concerniente al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a los ciudadanos BASTARDO CASTILLO DANIEL JOSÉ, MARTÍNEZ DUQUE FRANKLIN RICHEYMY Y ÁLVAREZ MARÍN LUIS FELIPE, estima esta Corte de Apelación, prudente, señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:
“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Por lo que se concluye, que resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad acordadas a los ciudadanos BASTARDO CASTILLO DANIEL JOSÉ, MARTÍNEZ DUQUE FRANKLIN RICHEYMY Y ÁLVAREZ MARÍN LUIS FELIPE, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ya que las mismas garantizan las finalidades del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: EDDA IBELIS SAEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 05 de Mayo de 2009. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: EDDA IBELIS SAEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 05 de Mayo de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: OTORGA a los ciudadanos: BASTARDO CASTILLO DANIEL JOSÉ, MARTÍNEZ DUQUE FRANKLIN RICHEYMY Y ÁLVAREZ MARÍN LUIS FELIPE, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Representación Fiscal.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.-
Causa N° 7398-09.