REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL de la causa signada con el N° 2C33560-04, seguida en contra de MOSQUERA CEDEÑO REINALDO JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 11, 12 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso del ciudadano MOSQUERA CEDEÑO REINALDO JOSE, se ordena publicar en cartelera la respectiva boleta; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 181 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
El Juez
Dr. CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA
La Secretaria
Abg. ROSMARY SALAS ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. ROSMARY SALAS ROJAS
Causa: Los Teques, 10 de Junio de 2009
199° y 150°
Causa N° 2C33560-04
Juez: Dr. CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA.-
Fiscal del Ministerio Público: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Defensor público penal: Dra. MERCEDES ADRIAN.-
Imputado (s): MOSQUERA CEDEÑO REINALDO JOSE.-
Secretario: Abg. ROSMARY SALAS ROJAS.-
Vista la solicitud de fijación de plazo prudencial formulada por la Defensa Pública Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha 16/04/2008 la Defensora Pública Penal presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede, escrito mediante el cual indica que para esa fecha habían transcurrido un tiempo superior a los seis (6) meses desde su individualización, por lo cual solicita se fije un lapso para que el Fiscal del Ministerio público presente su acto conclusivo de conformidad al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se evidencia del escrito de solicitud que la Defensa no indicó la dirección, y funcionarios adscritos a la Ofician del Alguacilazgo se trasladaron a la misma siendo imposible la ubicación de ut supra antes mencionado, por parte de este Tribunal.
Ahora bien, del estudio de las actuaciones se evidencia que la defensa hace su solicitud de fijación de plazo prudencial, los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial materializaron la citación respectiva, con el objeto de asegurar el derecho del imputado a ser oído por el Juez; sin que hasta la presente fecha se haya logrado la comparecencia del imputado. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/10/2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la causa signada con el número 02-1369, estableció la imposibilidad de realizar las audiencias previstas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal sin la presencia del imputado, por lo que este Juzgador considera que no puede establecerse el plazo prudencial sin la comparecencia del imputado, situación esta que de igual forma hace inoficioso prolongar la decisión en la presente solicitud, ya que ello implicaría la suspensión tácita de la presente causa, por lo que en base al principio Dispositivo no le es dado a este Juzgador suplir defensas, ello implica que al carecer la solicitud de la información indispensable para darle trámite, este Juzgador en resguardo del debido proceso considera ajustado a derecho la improcedencia de la solicitud de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 11, 12 y 313 del código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido la defensa deberá recabar la información requerida y de considerarlo prudente podrá formular nuevamente su solicitud. Y así declara.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL de la causa signada con el N° 2C33560-04, seguida en contra de MOSQUERA CEDEÑO REINALDO JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 11, 12 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso del ciudadano MOSQUERA CEDEÑO REINALDO JOSE, se ordena publicar en cartelera la respectiva boleta; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 181 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
El Juez
Dr. CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA
La Secretaria
Abg. ROSMARY SALAS ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. ROSMARY SALAS ROJAS
Causa: 2C-33560-04
CARB/GPG/pc
CARB/GPG/pc