REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 25 de junio de 2009
199 ° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): RONALD ANTONIO MOLINA y HERMES ANTONIO SANCHEZ TORRES.
FISCAL: MARINEL DEL VALLE SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: FELIX OLIVERO ZERPA.

Visto el escrito presentado por el Dr. (a) ROLDAD DI TORO MENDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de RONALD ANTONIO MOLINA y HERMES ANTONIO SANCHEZ TORRES, désele entrada en los Libros de Causas llevados por Archivo Judicial sede, bajo el N° 2C-5394-01 y a los fines decidir observa:

De las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, merecedor de pena corporal cuyo enjuiciamiento se encuentra prescrito, tal como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero es el caso que desde la fecha de la perpetración del hecho 09-02-2001 hasta el día de hoy inclusive ha trascurrido mas de OCHO AÑOS (08), por lo cual resulta aplicable el término de prescripción establecido en el 4° del artículo 108 del Código Penal.


En tal sentido este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 4° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente“… Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:.. 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de presidio de tres años o menos... ” (Negrillas y subrayado nuestro).

Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que en la presente causa se encuentra prescrita la acción penal del delito imputado por el Ministerio Público, lo que acarrea la extinción de la acción penal, por lo que quien aquí decide considera como consecuencia de tal extinción, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, en concatenación con lo dispuesto en el 4° del artículo 108 del Código Penal., y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de lo expuesto este Juzgado SEGUNDO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.

. Es justicia que administra este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente
EL JUEZ

ABG. CÉSAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ

En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ
ACT. NRO.2C-5394-01
CARB/GPG/mf*