Causa N° 3C-4387-07 acumulado 5733-09

Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. Alma Monsalve

Fiscal: Dr. Luis Pernalete, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado: Vásquez Morales José Atanacio, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.674.046, natural de Bocono-Estado Trujillo, nació el 02-05-1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Motorizado, hijo de Maria Antonia de Vásquez (v) y de Gregorio Vásquez (v) residenciado en el barrio El Nacional, sector el Milagro, primera escalera, casa N° 90, Los Teques-Estado Miranda.

Defensa Pública: Dra. Janeth Guariglia.

Victima: Gobernación del Estado Miranda

Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Fuga de Detenido

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° 3C4387-07 acumulado al 3C5733-09, seguida al ciudadano VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de la Acusación presentada en fecha 09/06/2007, por la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia del referido Juzgado; la Secretaria Abg. Alma Monsalve y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:


CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 22 de mayo de 2007, esta representación Fiscal apertura averiguación penal signada bajo el N° H-477.741, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana Lic. Acevedo Ysaulete, en su carácter de Directora General de Educación del Estado Miranda, quien informo que cinco sujetos desconocidos irrumpieron al estacionamiento de la mencionada Dirección, en el momento cuando venían haciendo acto de presencia la comisión encargada del traslado rutinario de la remesa de Cestatickes del personal docente de Los Teques, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Machito, color blanco, año 2007, con matriculas KBT-59E, siendo interceptados sus tripulantes por dos sujetos armados, quienes luego de someterlos y bajo amenaza de muerte los despojaron de siete bolsas contentivas de cestatickets, por un monto de setecientos millones de bolívares (700.000.000 Bs. ), dándose a la fuga a bordo de tres vehículos tipo moto. Ahora bien, prosiguiéndose con la referida investigación, en fecha 06 de Junio de 2007, se trasladaron los funcionarios DETECTIVE KEILER ESCOBAR, INSPECTOR JEFE EDDI MARQUEZ, INSPECTOR LEONARDO SERRANO, SUB INSPECTORES WILFREDO MENDOZA, ROBINSON MOLLETON, DETCTIVES JUAN JUSTO y KELLER ESCOBAR y AGENTE RICHARD CARRASCO, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones de delitos Contra el Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Barrio El Nacional, específicamente hacia el sector vuelta Pantaleta, El Milagro, donde luego de un recorrido por las adyacencias del referido sector, observaron un vehículo aparcado con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Blanco, Placas PAD- 33P, encontrándose al lado de dicho vehículo un sujeto de las siguientes características: Piel Moreno, de 1.65 a 1.70 de estatura, de contextura gruesa, de cabello negro corto, de aproximadamente 30 años de edad, el cual vestía para el momento con una franela de color blanco y un pantalón beige, de igual forma observo que el mismo tenía una bolsa de color blanca en uno de los bolsillos del pantalón quien al percatarse de la comisión Policial, procedió a darse a la fuga hacia una casa de color rosada de rejas blancas, siendo aprehendido en la entrada de la residencia, y en presencia de un testigo ciudadano JHONNY JAVIER SOTO MAYORAL, portador de la cédula de identidad N° 15.579.548, quien reside en Barrio el Barbecho, calle principal, frente a las residencias el Barbecho, la comisión Policial procedió a realizar Inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en uno de los bolsillos de su pantalón dos tickera de la marca Accor services de color rojo y blanco, asimismo se procedió a efectuar revisión al vehículo aparcado al lado del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se logro incautar en la guantera del referido vehículo, dos tickeras marca Accor services de color rojo y blanco, perteneciente a la Gobernación del Estado Miranda y la cantidad de un Millón de Bolívares en diferentes denominaciones, razón por la cual quedo aprehendido el ciudadano, quedando identificado como VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO.

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos, a saber:

EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto Funcionario ANGEL ARAIAS, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques, quien practico y suscribió expertita de Reconocimiento Legal signada con el No. 9700-113-RL-178, de fecha 07-06-2007, a los talonarios de cesta ticket de la Gobernación del Estado Miranda.

2.- Declaración del Experto Funcionario TSU JOSE GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Los Teques, quien practico EXPERTICIA DE SERIALES, signada con el No. 0313, de fecha 07-06-2007, mediante la cual deja constancia de las características externas al vehículo automotor Clase: Automóvil, Tipo Coupe, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Blanco, Placas PAD-33P, uso Particular, Año 2000.


TESTIGOS:

1.- Declaración de los funcionarios: KEILER ESCOBAR, Inspector Jefe EDDI MARQUEZ, Inspector LEONARDO SERRANO, Sub Inspectores WILFREDO MENDOZA y ROBINSON MOLLETON, Detectives JUAN JUSTO y KELLER ESCOBAR y Agente RICHARD CARRASCO; funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de delitos contra el Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el procedimiento aprehensión del ciudadano VASQUEZS MORALES JOSE ATANACIO.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:

1.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el No. 9700-113-RL-178, de fecha 07-06-2007, realizada a los talonarios de cesta ticket de la Gobernación del Estado Miranda, practicada por el Funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques.

2.- EXPERTICIA DE SERIALES signada con el No. 0313, de fecha 07-06-2007, practicada al vehículo automotor de las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo Coupe, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Blanco, Placas PAD-33P, Uso Particular, Año 2000, practicada por el Funcionario TSU JOSE GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Los Teques.

Se admiten tales pruebas documentales, en virtud de tratarse de documentos que requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y así se declara.-

Se deja constancia que la Defensa Pública no ofreció medios de pruebas.
Así mismo, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones opuestas

La Defensa Publica representada por la Dra. Janeth Guariglia, en su carácter de Defensora del imputado VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 numeral 4, literal “i”, por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, al no contener ésta los requisitos establecidos en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita el Sobreseimiento a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem.

Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputa al ciudadano VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión del mismo; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público en su acusación interpuesta en fecha 09/06/2007, ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la defensa del imputado, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser declaradas Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se decide.-

CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica

Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, esta Juzgadora observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica provisional de los hechos, respecto al ciudadano VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, por la comisión de los delitos de APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 470 encabezamiento y 258, respectivamente, ambos del Código Penal; calificación jurídica que no fue válidamente objetada por la defensa del imputado; en ese sentido realizado un análisis de los hechos, estima esta Juzgadora que efectivamente los mismos se subsumen en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su exposición; es decir, en los delitos de APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 470 encabezamiento y 258, respectivamente, ambos del Código Pena. Y así se declara.-

En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación al ciudadano VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, por la presunta comisión de los delitos de APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 470 encabezamiento y 258, respectivamente, ambos del Código Penal. Y así se declara.

CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Privativa de Libertad
Observa esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa pública solicita que se imponga una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO; razón por la cual, revisada como ha sido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no han variado en lo absoluto las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en fecha 10/06/2007; tal medida de coerción personal, por cuanto se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO. Y así se declara.

CAPITULO SEXTO:
Del procedimiento especial
de admisión de los Hechos

Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios; se le impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con indicación expresa de las razones por las cuales no proceden el Principio de Oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que le es aplicable; señalando expresamente la Juez los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la pena contemplada por el Legislador para el delito de APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 470 encabezamiento y 258, respectivamente, ambos del Código Penal; manifestando expresamente el ciudadano VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, sin juramento y de forma voluntaria lo siguiente: “Manifiesto haber entendido la explicación de la Juez y admito los hechos para la inmediata imposición de la pena, de igual forma solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo”.

Ahora bien, visto los fundamentos de la imputación, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, los cuales permiten establecer fundadamente su presunta responsabilidad en el hecho punible de APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y FUGA DE DETENIDO, éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la correspondiente sentencia condenatoria, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal. Y así se declara.-



CAPITULO SÉPTIMO:
De la Penalidad

En virtud de la manifestación expresa del acusado de admitir los hechos objeto del proceso, previamente establecidos por éste Tribunal, a los fines de la inmediata imposición de la pena, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la pena correspondiente al ciudadano VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO en la presente causa; éste Tribunal observa que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el delito de APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, establece como pena normalmente aplicable, cuatro (04) años de prisión, correspondiente a su término medio.

Por su parte el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, establece como pena normalmente aplicable, cinco (05) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, correspondiente a su término medio.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado se hace acreedor de una rebaja correspondiente de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; en tal sentido, en el presente caso se realiza un rebaja correspondiente a la mitad de la pena impuesta, toda vez que no se trata de delitos en los cuales haya existido violencia contra las personas; razón por la cual, luego de la rebaja correspondiente por aplicación del referido procedimiento especial, corresponde en relación al delito de APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, una pena de dos (02) años de Prisión y en relación al delito de FUGA DE DETENIDO, corresponde una pena de dos (02) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de Prisión.

Ahora bien, por tratarse de un concurso real de delitos; por aplicación del artículo 88 de la norma sustantiva penal, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito de menor entidad; siendo el caso que en el caso de marras el delito de mayor entidad es el de APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, por ser el que contempla mayor pena; en virtud de lo cual, a los dos (02) años de Prisión, es necesario aumentarle la mitad del tiempo correspondiente por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, que equivale a un (01) mes, nueve (09) días y dieciocho (18) horas de Prisión, por lo que en definitiva el ciudadano VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, deberá cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, NUEVE (09) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN; por ser autor responsable de la comisión de los delitos de APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 470 encabezamiento y 258, respectivamente del Código Penal; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.

En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Por otra parte, se mantiene en las mismas condiciones, la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 10/06/2007 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO. Y así se declara.-

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena del ciudadano VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, el día 28/04/2011. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por Defensa Pública DRA. JANETH GUARIGLIA, en su carácter de defensora del imputado VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. SEGUNDO: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, respecto a los hechos atribuidos al ciudadano VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, por la presunta comisión de los delitos de APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 470 encabezamiento y 258, respectivamente del Código Penal. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público; por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objetos del proceso. Se deja constancia que la Defensa Pública no ofreció medios de pruebas. No existen estipulaciones entre las partes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que se imponga una medida cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, se aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 10/06/2007. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, titular de la cédula de identidad N° 14.674.046, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, NUEVE (09) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN; por ser autor responsable de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 470 encabezamiento y 258, respectivamente del Código Penal; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificados a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. SEPTIMO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al ciudadano VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, titular de la cédula de identidad N° 14.674.046, en fecha 10/06/2007 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad que actualmente pesa en su contra. NOVENO: Por cuanto la detención del ciudadano VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, titular de la cédula de identidad N° 14.674.046, se materializó en fecha 26/02/2009, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy y tomando en cuenta el tiempo que el prenombrado ciudadano permaneció detenido con antelación a la fuga; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza el 28/04/2011.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve

Causa: 3C-4387-07 acumulado 3C5733-09
RER/am/rer