REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Causa N° 3C-5352-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Alma Monsalve
Fiscal: Dr. Daniel Augusto Flores, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: Jaspe Yánez Angel Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.747.662, de nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-06-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Paula Yánez (v) y de Miguel Jaspe (f), residenciado Sector Cañaote, casa Nº 01, La bodega de Rosa, Los Teques.
Defensa Pública: Dra. Jusmar Castillo.
Victima: Jazmín Elena Hernández Rangel
Delito: Robo Impropio en la modalidad de arrebatón
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° 3C5352-09, seguida al ciudadano JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de la Acusación presentada en fecha 14/01/2009, por la Fiscalía 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia del referido Juzgado, la Secretaria Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso de la Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 20 de Septiembre de 2008, en momentos en que la ciudadana Yasmin Elena Hernández Rangel se trasladaba en compañía de su hermano, ciudadano Daniel Nazaret Hernández Rangel a bordo del vehículo Renault 21 azul propiedad de este último, por la avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques, momento en el cual se disponía la ciudadana Yasmin Hernández a guardar su teléfono celular, cuando un sujeto que vestía camiseta amarilla, metió la mano por la ventana del vehículo, le arrancó el teléfono y se dio a la fuga; motivo por el cual el ciudadano Daniel Nazaret Hernández Rangel emprendió persecución a pie dando gritos para que detuvieran al perpetrador del hecho, por lo que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes se encontraban a la altura de la Zapatería Bermúdez, le dan la voz de alto al ciudadano en cuestión, quien para el momento vestía pantalón jeans azul, camiseta amarillo y rojo, color de piel blanco, logrando su aprehensión preventiva, procediendo seguidamente a practicarle una revisión corporal, incautándole un teléfono celular marca Nokia, modelo N73, color Negro con Plateado, código Nº 0543741AP301R, ello en presencia del ciudadano Daniel Nazaret Hernández Rangel y de la ciudadana Yasmin Elena Hernández Rangel, quien reconoció el objeto incautado como de su propiedad. Procediendo a identificar al autor del hecho como: Jaspe Yánez Ángel Alexander.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos, a saber:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto, Funcionario JHON PÉREZ, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicha declaración es pertinente por cuanto es el funcionario que realizó la EXPERTICIA DE AVALUO REAL signada con el N° 9700-113-AR-278, de fecha 22 de septiembre de 2008.
TESTIGOS:
1.- Declaración del Oficial II JAKO BLANCO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual es pertinente por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se aprehendió al ciudadano JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER.
2.- Declaración del Oficial II ÁNGEL GONZÁLEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual es pertinente por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se aprehendió al ciudadano JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER.
3.- Declaración del ciudadano DANIEL NAZARET HERNÁNDEZ RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.785.493; quien es testigo de los hechos.
4- Declaración de la Ciudadana YASMIN ELENA HERNÁNDEZ RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.913.383; quien es víctima de los hechos.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite como prueba documental, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:
1.- Acta de Experticia de Avalúo Real signado con el numero 9700-113-AR-278, de fecha 22 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario JHON PÉREZ, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Se admite tal prueba documental, en virtud de tratarse de un documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración del experto y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y así se declara.-
Por su parte, la Defensa Pública Dra. Jusmar Castillo, consignó durante el curso de la Audiencia Preliminar, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER, promoviéndola como medio de prueba documental para ser incorporado ante un eventual juicio oral y público; en ese sentido éste Tribunal declara extemporánea la promoción de la prueba documental de la Defensa; de conformidad con lo previsto en el encabezamiento y numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Así mismo, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-
CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones opuestas
La Defensa Publica representada por la Dra. Jusmar Castillo, en su carácter de Defensora del imputado JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 Ordinal 4to, literal “i”, por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, señalando violación de los ordinales 3° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita el Sobreseimiento a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan al ciudadano JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión del mismo; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la Defensa Pública Dra. Jusmar Castillo, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser declaradas Sin Lugar; en consecuencia, se declara igualmente Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se Declara.-
CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica
Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, esta Juzgadora observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica provisional de los hechos, respecto al ciudadano JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente; calificación jurídica que no fue válidamente objetada por la defensa del imputado; en ese sentido realizado un análisis de los hechos, estima ésta Juzgadora que efectivamente los mismos se subsumen en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su exposición; es decir, en el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente. Y así se declara.-
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación al ciudadano JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente. Y así se declara.
CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Privativa de Libertad
Observa esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa pública solicita que se imponga una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER; razón por la cual, revisada como ha sido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en fecha 12/02/2009; tal medida de coerción personal, por cuanto se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER. Y así se declara.
CAPITULO SEXTO:
Del procedimiento especial
de admisión de los Hechos
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios; se le impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con indicación expresa de las razones por las cuales no proceden el Principio de Oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que le es aplicable en su caso; señalando expresamente la Juez los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la pena contemplada por el Legislador para el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente; manifestando expresamente el ciudadano JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER, sin juramento, de forma voluntaria y previa consulta con su defensa, lo siguiente: “Manifiesto haber entendido la explicación de la Juez y admito los hechos para la inmediata imposición de la pena, de igual forma solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo”.
Ahora bien, visto los fundamentos de la imputación, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, los cuales permiten establecer fundadamente su presunta responsabilidad en el hecho punible de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la correspondiente sentencia condenatoria, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal. Y así se declara.-
CAPITULO SÉPTIMO:
De la Penalidad
En virtud de la manifestación expresa del acusado de admitir los hechos objeto del proceso, previamente establecidos por éste Tribunal, a los fines de la inmediata imposición de la pena, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la pena correspondiente al ciudadano JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER, en la presente causa; este Tribunal observa que en aplicación del artículo 37 del Código Penal; del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, establece como pena normalmente aplicable, cuatro (04) años de prisión, correspondiente a su término medio.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado se hace acreedor de una rebaja correspondiente de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; por lo que al realizarle una rebaja de la pena correspondiente a la mitad de la misma, tenemos que en definitiva el ciudadano JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER, deberá cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.
En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Por otra parte, se mantiene en las mismas condiciones, la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 12/02/2009 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER. Y así se declara.-
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena del ciudadano JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER, el día 15/04/2011. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa Pública, Dra. JUSMAR CASTILLO, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. SEGUNDO: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.747.662, por la presunta comisión el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana YASMIN ELENA HERNANDEZ RANGEL. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del debate. No existen estipulaciones entre las partes. CUARTO: Se declara extemporánea la prueba documental de copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER, ofrecida por la Defensora Pública DRA. JUSMAR CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento y numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública en el sentido de que se imponga una medida cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER, aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 12/02/2009.SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.747.662, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana YASMIN ELENA HERNANDEZ RANGEL; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEPTIMO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificados a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. OCTAVO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JASPE YANEZ ANGEL ALEXANDER en fecha 12/02/2009 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad que actualmente pesa en su contra. DECIMO: Se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 15/04/2011.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Causa N° 3C5352-09
RER/am/rer