REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 02 de Junio de 2009
198° y 149°

Causa N° 3C-5765-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. Alma Monsalve

Fiscal: Dr. Daniel Augusto Flores, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado: Malvin Manuel Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 17.883.007.

Defensa Pública: Dra. Jusmar Castillo

Víctima: Hender José Valera Hungler (occiso)

Delito: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía

Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida al ciudadano: MALVIN MANUEL RAMIREZ, signada bajo el Nº 3C5765-09, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 08/04/2009, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el Dr. Daniel Augusto Flores. Se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez del mencionado despacho; la Secretaria Abg. Alma Monsalve y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:




CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 21-06-2008, donde perdiera la vida el ciudadano ENDER JOSÉ VALERA HUGLE, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos FLAMEZ PINTO JESUS ALEXANDER y CARLOS JOSE FLAMEZ PINTO, siendo convidado por Carlos a una fiesta de un compañero en el sector Colinas del Ángel, en Llagunetica, por lo que decidieron irse hasta el lugar, donde estaban celebrando el cumpleaños del ciudadano GIOVANNI JESUS RODRIGUEZ SILVA, quienes al llegar no duraron en la residencia ni una hora, por la incomodidad que sentía de que un grupo de hombres, que se encontraba en la referida fiesta los miraban mal, notando el ciudadano GIOVANNI, que al momento al que estos hicieron acto de esencia en la casa, el ciudadano Malvin, apodado pata sucia, le dijo a Edwin, quienes se encontraban también en la fiesta “Ay pana mira quien llego”, percatándose que hacía referencia al ciudadano ENDER JOSE VALERA HUGLE (hoy occiso), con quien en días anteriores había tenido un inconveniente, siendo que los ciudadanos ENDER JOSE VALERA HUGLE, FLAMEZ PINTO JESUS ALEXANDER y CARLOS JOSE FLAMEZ PINTO, se retiraron de la vivienda donde se celebraba la fiesta, siendo aproximadamente las once y treinta (11:30 p.m.) horas de la noche y en momentos en que se encontraban por la vía de la fosforera, siendo seguidos por el ciudadano Malvin en compañía de Edwin, escucharon que un sujeto les dijo “alto”, escuchando en pocos momentos una detonación, cuando Ender (occiso), hizo un ruido como de queja de dolor pero estos no voltearon a ver qué era lo que había sucedido, sino que se metieron hacia un matorral, y regresaron por su parte a la fiesta, los ciudadanos Malvin y Edwin, percatándose el ciudadano GIOVANNI, que Malvin llevaba en su mano un Arma de Fuego, por lo que le pregunto qué había sucedido, indicándole el mismo “que no había pasado nada, que él estaba claro y el que sabía que en esa casa vivía su familia y su hijo”, quien volvió a salir de la casa y como a la media hora aproximadamente escucharon nuevamente varias detonaciones como si se hubiere efectuado un intercambio de disparos, por lo que al día siguiente se escuchaban los comentarios de los vecinos del sector, quienes indicaban que Malvin, le había efectuado varios disparos a un joven causándole la muerte y el mismo estaba desaparecido, siendo esta persona el ciudadano que respondiera en vida al nombre de Ender José Valera Hugle.
Por su parte la víctima indirecta, ciudadano VALERA HERNAN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.870.129, en su condición de padre de quien en vida respondiere al nombre de Hender José Valera Hungler, manifestó lo siguiente.
“Solicito que no quede impune el delito cometido por el ciudadano Malvin, en contra de mi hijo “, es todo”.

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:
Expertos:
1.- Declaración de los Expertos: JHON PEREZ (Técnico) y ANGEL ANDRADE (Investigador), adscritos al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques, quienes suscriben Inspección Técnica N° 1324, practicada en el sitio del suceso.
2.- Declaración del Experto: Agente JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, quien practicó Inspección Técnica N° 1325, de fecha 22-06-2008, practicada al vehículo marca Bera, modelo NEW JAGUAR 150, color naranja, placas No Porta, año 2007, serial de carrocería LP6PCJ3B5603141852006, clase moto, tipo paseo, uso particular.
3- Declaración de la Experto: DRA. SARA MAISSI SEPÚLVEDA, Experto Profesional Especialista I y DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, Experto Profesional Especialista I, Médicos Forenses adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien suscribieron Protocolo de Auptosia N° 843, de fecha 22-06-2008, al cuerpo sin vida de la víctima HENDER JOSE VALERA HUGLE.

Testigos:
1.- Declaración del funcionario, ANGEL ANDRADE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, por cuanto el mismo suscribió el Acta de Investigación Penal, de fecha 23-06-2008.
2.- Declaración de la Ciudadana, DABOIN SALAS LAURA IRENE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.889.622.
3.- Declaración del Ciudadano, FLAMEZ PINTO JESUS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.462.876.
4- Declaración del Ciudadano, FLAMEZ PINTO CARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.081.958.
5.- Declaración del Ciudadano, VALERA HUGLE HERNAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.148.024.
6.- Declaración del Ciudadano, ORTEGA CARRIZO ARGENIS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.467.090.
7.- Declaración del Ciudadano, RODRIGUEZ SILVA GIOVANNI JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.481.422.

Documentales:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1-. INSPECCION TECNICA signada bajo el N° 1325, practicada por el experto Agente JHON PEREZ, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- INSPECCION TECNICA signada bajo el N° 1324, practicada por los expertos Agente JHON PEREZ (Técnico) y ANGEL ANDRADE (Investigador), adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3- PROTOCOLO DE AUPTOSIA, de fecha 02 de Julio de 2008, practicada por los médicos forenses DRA. SARA MAISSI SEPÚLVEDA, Experto Profesional Especialista I y DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, Experto Profesional Especialista I, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- ACTA DE DEFUNCION, registrada bajo el N° 652, tomo 02 del libro de Registros Civil de Defunciones del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por cuanto la misma corresponde con el ciudadano HENDER JOSE VALERA HUGLE.

Se admiten tales pruebas documentales, en virtud de tratarse de documento que en el caso de las experticias, requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración del experto y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas.-

En virtud de lo antes expuesto, se declara Sin Lugar la oposición realizada por la defensa pública respecto a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se declara.-

Por su parte la Defensa Pública promovió medios de pruebas, los cuales se admiten en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:

Testimoniales:
1.- Declaración de la ciudadana, RODRIGUEZ PEREZ YINETH MACIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.310.806.
2- Declaración del ciudadano KERWIN JOSE BLANDIN URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.233.599.

Finalmente, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones y Nulidades opuestas

La defensa Pública del ciudadano MALVIN MANUEL RAMIREZ, representada por la Dra. Jusmar Castillo; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 Ordinal 4to, literal “i”, por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, señalando violación de los ordinales 2° y 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita el Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem.

Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan al ciudadano MALVIN MANUEL RAMIREZ, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión del mismo; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la defensa del imputado, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal; deben ser declaradas Sin Lugar; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. Y así se declara.-.

Ahora Bien en cuanto a la Nulidad Absoluta interpuesta por la defensa pública Dra. Jusmar Castillo, esta Juzgadora observa que a través del acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público, no existe violación alguna de los derechos y garantías fundamentales del imputado; en tal sentido al no estar satisfechps los extremos previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar tal solicitud. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, específicamente en contra del ciudadano MALVIN MANUEL RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Ahora bien, de los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por la persona señalada como sujeto activo del hecho, efectivamente se subsume en la calificación jurídica atribuida por el Fiscal tanto en su escrito acusatorio como en el curso de la audiencia Preliminar; específicamente, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

En virtud de todo lo antes expuesto y siendo que la acusación Fiscal dio cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es evidente que procede la admisión total de la acusación, específicamente en contra del ciudadano MALVIN MANUEL RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Y así se declara.-

CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar

Durante el curso de la Audiencia Preliminar, la Defensa Pública solicitó al Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano MALVIN MANUEL RAMIREZ; al respecto, observa esta Juzgadora, que no han variado las circunstancias que motivaron a éste Tribunal a decretar en fecha 11/03/2009; tal medida de coerción personal, por lo tanto se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa y en consecuencia Se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del ciudadano MALVIN MANUEL RAMIREZ; por cuanto aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la misma, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO SEXTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público

Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al acusado las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; informándole que éste último, es el único que le es aplicable; en virtud de la naturaleza y de la pena contemplada para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza el ciudadano MALVIN MANUEL RAMIREZ; manifestó su voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto; ello conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta a las interpuesta por la defensa pública DRA. JUSMAR CASTILLO, por cuanto considera éste Tribunal que no existe violación alguna de los derechos y garantías fundamentales previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Pública DRA. JUSMAR CASTILLO, en su carácter de defensora del imputado MALVIN MANUEL RAMIREZ, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que la acusación formulada en fecha 08-04-2009, por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 en sus seis numerales del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. TERCERO: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MALVIN MANUEL RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. CUARTO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa Pública; por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objetos del proceso. No existen estipulaciones entre las partes; en consecuencia se declara Sin Lugar la oposición realizada por la defensa respecto a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que se imponga una medida cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano MALVIN MANUEL RAMIREZ, se aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 11/03/2009. SEXTO: Se Ordena la apertura a juicio oral y público, motivo por el cual emplaza a las partes y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal. Finalmente se acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitadas por ambas partes.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve





Causa: 3C5765-09
RER/am/rer