REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Causa: N° 3C5827-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Alma Monsalve
Fiscal: Dra. Ruth Araujo Barrios, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Defensa Pública: Dra. Elena Luis Fernández
Imputado: Manrique Cedeño Braulio José, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.747.662, de nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-06-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Paula Yánez (v) y de Miguel Jaspe (f), residenciado Sector Cañaote, casa Nº 01, La bodega de Rosa, Los Teques.
Victimas: Jacqueline Leskia Lara De Díaz, Karla Jackeline Díaz Lara y Raúl Daniel Díaz Hernández
Delitos: Robo Genérico
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa Pública, Dra. ELENA LUIS, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. SEGUNDO: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano BRAULIO JOSE MANRIQUE CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos JACQUELINE LESKIA LARA DE DIAZ, KARLA JACKELINE DIAZ LARA y RAUL DANIEL DIAZ HERNANDEZ, en consecuencia se declara Sin Lugar la oposición realizada por la Defensora Pública respecto a la calificación Jurídica propuesta por el Ministerio Público. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del debate; en consecuencia se Declara Sin Lugar la oposición realizada por la Defensa Pública en relación a la admisión de la Prueba Documental relativa al Acta Policial de fecha 09/04/2009; asimismo se deja constancia que no existe ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa. No existen estipulaciones entre las partes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública en el sentido de que se imponga una medida cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano BRAULIO JOSE MANRIQUE CEDEÑO, aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 11/04/2009. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano BRAULIO JOSE MANRIQUE CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.539.611, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JACQUELINE LESKIA LARA DE DIAZ, KARLA JACKELINE DIAZ LARA y RAUL DANIEL DIAZ HERNANDEZ; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. SEPTIMO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al ciudadano BRAULIO JOSE MANRIQUE CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.539.611, en fecha 11/04/2009 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad que actualmente pesa en su contra. NOVENO: Por cuanto la detención del ciudadano BRAULIO JOSE MANRIQUE CEDEÑO, se materializó en fecha 11/04/2009, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 09/04/2015.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Causa N° 3C5827-09
RER/am/rer