REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Junio de 2009
199° y 150°
Causa N° 3C-5689-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Alma Monsalve

Fiscal: Dra. Ruth Araujo, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado: Josbell Herkoff Irazabal Araujo, titular de la cédula de identidad N° 18.234.325.

Defensa Pública: Dra. Elena Luis Fernández

Víctima: Sandoval Rivas Víctor Manuel

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de tentativa

Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida al ciudadano: IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, signada bajo el Nº 3C5689-09, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 27/03/2009, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la Dra. Ruth Araujo. Se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez del mencionado despacho; la Secretaria Abg. Alma Monsalve y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso de la Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 09-02-2009, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en el sector Rómulo Gallegos, específicamente a la altura de la gran parada, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda reciben una llamada de la central de transmisiones de ese cuerpo de seguridad notificando que debían trasladarse al sector denominado el tanque vía Lagunetica entrada Urbanización Los Duraznos, pues había ocurrido presuntamente un accidente de tránsito, no obstante al llegar la comisión al Lugar observan que la víctima es un funcionario de la Institución adscrito a la comisaría de Carrizal identificado este como Víctor Sandoval y que les manifestó que dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto color azul le efectuaron varios disparos para despojarlo de su vehículo Moto marca AVA, modelo 150, de color azul serial de carrocería LZ12890X7HC60053 no logrando el objetivo, mas logran impactar el casco que portaba lo que le hizo perder el control por lo que cayó al pavimento resultando lesionado por dicha caída, por todo lo antes expuesto la comisión efectúa un punto y control a la altura de la entrada del Reten y es cuando avistan a un ciudadano con las características aportadas por la victima, quien se desplazaba en una moto Marca XINDONGLI, Placa AA7V12D, por lo que proceden a detenerlo no incautándole evidencia de interés criminalístico al momento del registro corporal pero la victima lo reconoció como el autor de los disparos que le hicieren perder el control de la moto cayendo al pavimento resultando herido por esta causa; posteriormente la victima rinde acta de entrevista en fecha 9 de Febrero del año 2009, por ante el cuerpo de seguridad actuante, manifestando el mismo que cuando se dirigía hacia su residencia en el sector las dalias, logro ver por el retrovisor de su moto específicamente por el lado izquierdo a una pareja de motorizados del mismo sexo quienes le increpan para que detuviera la marcha de su moto, por lo que acelero la misma y a la altura de la Urbanización Lagunetica le efectuaron unos disparos, para robarle su vehículo moto marca AVA, perdiendo el control de la moto colisionando contra un vehículo dorado marca Renault 19, siendo trasladado a una clínica y según medico tratante Doctor Jorge Sánchez Márquez el Diagnostico para el momento fue de Traumatismo Craneoencefálico, Lesión Acromio clavicular hombro izquierdo, Fractura del Hallux izquierdo, refiriendo tratamiento ambulatorio.
Por su parte la víctima ciudadano Sandoval Rivas Víctor Manuel, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.678.196, manifestó lo siguiente.
“Yo me acojo a todo lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio. Finalmente solicito copias simples de la presente acta“, es todo”.

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:
Expertos:
1.- Declaración del Experto: Funcionario JHON PEREZ, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques, quien practico y suscribió expertita de INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el No. 0253, de fecha 10-02-2009, a los vehículos motos incautados por la comisión policial actuante, deja constancia de las condiciones externas de cada una de las motos, así como de su estado de uso y conservación.
2.- Declaración del Experto: Funcionario TSU JOSE GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Los Teques, quien practico EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD DE SERIALES, signadas con los No. 0113 y 0115, de fecha 11-02-2009, mediante la cual deja constancia de las características externas de cada uno de los vehículos motos peritados así como de la ORIGINALIDAD de los seriales de identificación de cada una de ellas, tanto de motor como de carrocería.
Testigos:
1.- Declaración de los funcionarios Inspector GRATEROL PEDRO Y RAMON GUEVARA; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron el procedimiento aprehensión del ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF.
2.- Declaración del ciudadano Sandoval Rivas Víctor Manuel, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.678.196, en su carácter de víctima en la presente causa.

Documentales:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1-.INSPECCION TECNICA, signada con el No. 0253, de fecha 10-02-2009, suscrita por el funcionario JHON PEREZ, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Los Teques, donde deja constancia del estado de uso y conservación de los vehículos motos peritadas.
2.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD DE SERIALES, signadas con los No. 0113 y 0115, de fecha 11-02-2009, suscrita por el funcionario TSU JOSE GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Los Teques, mediante la cual deja constancia de las características externas de cada uno de los vehículos motos peritados así como de la ORIGINALIDAD de los seriales de identificación de cada una de ellas, tanto de motor como de carrocería.

Se admiten tales pruebas documentales, en virtud de tratarse de documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración del experto y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas.-

Por su parte la Defensa Pública promovió medios de pruebas, los cuales se admiten en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:

Testimoniales:
1.- Declaración del ciudadano HEINER JOSE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.369.491, domiciliado en Mataruca Colina, Lagunetica, Casa S/N, antes de la Fábrica de Aceite, casa de color blanco que pertenece al Sr. Emilio, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0424-183-26-96.
2- Declaración del ciudadano FELIX MIGUEL HENRIQUEZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 16.591.148., domiciliada en Sector El Cementerio, Calle Arismendi con Ayacucho, casa No 21, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0212-419-94-84.
3- Declaración del ciudadano DANIEL ENRIQUE TURIZO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.980.427., domiciliada en Barrio El Nacional, Parte Alta la Cancha, Callejón Las Flores, casa No 54, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0424-269-45-95 y 0412-705-33-99.

Finalmente, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones opuestas

La defensa Pública del ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, representada por la Dra. Elena Luis Fernández; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 Ordinal 4to, literal “i”, por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, al no contener esta los requisitos, señalando violación de los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita el Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan al ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión del mismo; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la defensa del imputado, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal deben ser declaradas Sin Lugar, en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. Y así se declara.-.

CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, específicamente en contra del ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 81 del Código Penal.

Ahora bien, de los hechos narrados por el propio representante del Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por la persona señalada como sujeto activo del hecho, efectivamente se subsume en la calificación jurídica atribuida por el Fiscal tanto en su escrito acusatorio como en el curso de la audiencia Preliminar; específicamente, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 81 del Código Penal. Y así se declara.-

En virtud de todo lo antes expuesto y siendo que la acusación Fiscal dio cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es evidente que procede la admisión total de la acusación, específicamente en contra del ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se declara.-

CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar

Durante el curso de la Audiencia Preliminar, la Defensa Pública solicitó al Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF; al respecto, observa esta Juzgadora, que no han variado las circunstancias que motivaron a éste Tribunal a decretar en fecha 11/02/2009; tal medida de coerción personal, por lo tanto se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa y en consecuencia Se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF; por cuanto aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la misma, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO SEXTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público

Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al acusado las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; informándole que éste último, es el único que le es aplicable; en virtud de la naturaleza y de la pena contemplada para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA; en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza el ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF; manifestó su voluntad de no adoptar tal procedimiento.

En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto; ello conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por Defensa Pública DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de defensora del imputado JOSBELL HERKOFF IRAZABAL ARAUJO, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que la acusación formulada en fecha 27-03-2009, por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. SEGUNDO: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, respecto a los hechos atribuidos al ciudadano JOSBELL HERKOFF IRAZABAL ARAUJO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 81 del Código Penal. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Pública; por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objetos del proceso. No existen estipulaciones entre las partes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que se imponga una medida cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano JOSBELL HERKOFF IRAZABAL ARAUJO, se aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por éste Tribunal en fecha 11/02/2009. QUINTO: Se Ordena la apertura a juicio oral y público, motivo por el cual emplaza a las partes y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal. Finalmente se acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitadas por ambas partes.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve

Causa: 3C5689-09
RER/am/rer