REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Junio de 2009.-
198° y 150°
Causa No. 3C5962-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Valentina Zabala Virla
Fiscal: Dr. Daniel Augusto Flores, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Imputados: Zambrano Bermúdez Pablo José y Castillo Zambrano Jorge Johan
Defensa Pública: Dra. Janeth Guariglia, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Víctima: Wilfredo del Jesús Cariel Quezada (occiso)
Delitos: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, Porte ilícito de arma de fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ZAMBRANO BERMUDEZ PABLO JOSE y CASTILLO ZAMBRANO JORGE JOHAN, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos imputados al ciudadano ZAMBRANO BERMUDEZ PABLO JOSE, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor; asimismo, en cuanto al ciudadano JORGE JOHAN CASTILLO ZAMBRANO, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ZAMBRANO BERMUDEZ PABLO JOSE y CASTILLO ZAMBRANO JORGE JOHAN, han sido autores o partícipes en los hechos punibles que se les imputan; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ZAMBRANO BERMUDEZ PABLO JOSE y CASTILLO ZAMBRANO JORGE JOHAN; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con el correspondiente Oficio dirigido al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, dejando expresa constancia que la determinación del recinto de reclusión establecido en el presente acto, es derivado a la problemática que mantiene para los actuales momentos el establecimiento carcelario de esta ciudad de Los Teques, en donde no se están realizando nuevos ingresos, con motivo del hacinamiento existente en el mismo. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, interpuesta por la Defensa.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Valentina Zabala Virla
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Valentina Zabala Virla
Causa: N° 3C5962-09
RER/vz/rer.