REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Junio de 2009.
199° y 150°
5C 4324-07
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. KEILA MADERO SALAZAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. RUTH ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. NANCY RODRIGUEZ, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Miranda
IMPUTADOS: RIVERO PUERTA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad número V-18.910.488 y ESCALONA GONZALEZ KEVIN, titular de la cédula de identidad número V-17.976.612
Visto el escrito presentado en fecha 12 de Junio de 2009, por la Defensa Pública de los imputados RIVERO PUERTA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad número V-18.910.488 y ESCALONA GONZALEZ KEVIN, titular de la cédula de identidad número V-17.976.612 y recibido en este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2009, donde solicita la declinatoria de la presente causa a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, manifestando entre otras cosas:
Omisis … ratifico la solicitud que se hiciera en fecha pasada específicamente el día 120-06-09 (sic), realizada específicamente por el defendido KEVIN ESCALONA, con respecto a la declinatoria de la competencia por el territorio de conformidad a lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que conforme a la solicitud expuesta, tanto de los defendidos como por sus familiares y según lo señalado en el acta policial los hechos “según” descritos por el Ministerio Público atribuidos a mis patrocinados se suscitaron en el Área Metropolitana de Caracas específicamente, Ruiz Pineda - Los Telares, Caracas.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
II
DE LOS HECHOS
Para lo cual una vez realizada la revisión de la presente causa, se evidencia que, este juzgado, en fecha 04 de Junio de 2007, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RIVERO PUERTAS LEONARDO JOSE Y ESCALONA GONZALEZ KEVIN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para el segundo; no obstante, ciertamente consta de las actuaciones que conforman la presente causa lo siguiente:
1.- Acta Policial, fechada 03 de junio del 2007, suscrita por el Detective JOSE ORTIZ y Agentes SANCHEZ NELSON y DURAN ANDY, en la cual dejan constancia entre otras cosas de:
“omisis … se recibió llamada de parte de la central de transmisiones, la cual indicó que fue informada vía telefónica, que en el, Distrito Capital, fue objeto de robo a mano armada un ciudadano el cual fue despojado de un jeep Toyota de color naranja placas A.C.0513 y que según información se dirigía hacia la ciudad de Los Teques, vía carretera vieja …(sic) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano PERDOMO HERNANDEZ CARLOS RAMON, de fecha 03 de junio del 2007, en la cual entre otras cosas manifestó:
“omisis … Eso fue como a las 10:00 hora de la noche del presente día, salí a hacer una carrera hacia el sector parque universal la paz, Caracas, cuando yo me detuve en una curva, me interceptaron dos sujetos que se bajaron de un vehículo fiat uno color oscuro y portando uno de ellos un arma de fuego color plateado me robaron el jeep marca Toyota de color naranja … PRIMERA PREGUNTA, Diga usted lugar, hora y fecha de lo antes narrado. CONTESTO: En el Barrio El Telar de Las Adjuntas, a las 09:30 horas de la noche …(sic) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LOBO OJEDA JHON LEONARDO, de fecha 03 de junio del 2007, en la cual entre otras cosas manifestó:
“omisis … yo me encontraba pasando frente al coloso en Ruiz Pineda, Caricuao Distrito Capital, en un vehículo Fiat Uno de color verde el cual trabajo de taxista, un señor de tes blanca me sacó la mano y me pidió una carrera para la Clínica LOIRA, ubicada en el Paraíso, … como a una cuadra el señor me sacó una pistola y me la puso por el costado y me dijo que no me moviera, que si me paraba me mataría, y cuando agarre el retorno para Caricuao me dijo que me parara, y recogimos a otro muchacho de color negro flaco, quien también tenia una pistola, me pusieron a dar vuelta por varias partes de barrio Los Telares de las Adjuntas, … después llegamos a una curva en Pipe y hay estaba parado un jeep de color anaranjado … agarramos vía Los Teques y a la altura del INAN, llegó la policía y nos detuvo … PRIMERA PREGUNTA, Diga usted lugar, hora y fecha de lo antes narrado. CONTESTO: En el Barrio El Telar de Las Adjuntas, a las 09:30 horas de la noche, hoy 02-06-2007 … (sic) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
II
DE LA DECLINATORIA
De lo anteriormente trascrito, se evidencia, que ciertamente tal como fuera señalado tanto por los imputados, sus progenitoras, así como por la Defensa Pública de ambos, los hechos a los cuales hace alusión el Ministerio Público en su escrito acusatorio y por los cuales presenta formal acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ciertamente ocurrieron en jurisdicción del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, evidentemente se presenta ante este Juzgado Quinto de Control del Estado Miranda con sede en Los Teques, la incompetencia por razón del territorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” (Subrayado del tribunal).
De la declaración de las víctima, ciudadanos PERDOMO HERNANDEZ CARLOS RAMON y LOBO OJEDA JHON LEONARDO se desprende claramente que los hechos se cometieron en el Barrio El Telar de Las Adjuntas; siendo en consecuencia este el lugar donde se consumo el hecho punible más grave imputado por la representación fiscal y precalificado por este juzgado como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO.
En tal sentido establecen los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Declinatoria de Competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.” (Subrayado del tribunal).
“Efectos. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.” (Negrillas del tribunal).
Señalando categóricamente el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.” (Negrillas y subrayado del tribunal).
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 05 de Diciembre del 2007. Expediente Nro. 07-0524, señalo lo siguiente:
Recibidas las actuaciones en esta Sala Penal, en fecha 19 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y de conformidad con la ley se le asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala observa que se trata de un conflicto de competencia de no conocer en virtud del territorio, planteado entre dos Tribunales de Primera Instancia con funciones de Control, uno del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas y otro del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de manera que al no verificarse entre éstos un superior común, por tratarse de dos jurisdicciones distintas, corresponde la resolución de dicho conflicto a esta Sala de Casación Penal, por ser el superior jerárquico y en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 84 eiusdem, pasa a dirimir dicho conflicto negativo de competencia como sigue:
De la lectura y revisión del expediente, se evidencia que la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio a la presente averiguación penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue hallado en horas de la madrugada “en la Escalera 9, del Sector La California, Carretera Vieja de los Teques”, un cuerpo sin vida de un funcionario de la Policía Metropolitana, presentando heridas producidas por un arma de fuego. Según transcripción de novedad realizada por el Jefe de Guardia de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio uno del expediente.
En virtud de la presentación del aprehendido, previa distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Cuadragésimo Quinto del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente y declinó la competencia en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al considerar que los hechos ocurrieron en la carretera de Los Teques.
Posteriormente, en auto de fecha 15 de noviembre de 2007, se declara incompetente por el territorio y debido a que la Juez del Tribunal Cuadragésimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se negó a recibir el expediente, estimó procedente y ajustado a Derecho plantear conflicto de no conocer, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 57 señala: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.”
En virtud de lo anterior, considera esta máxima instancia que la competencia para conocer de la presente causa seguida contra el ciudadano Julio César Mangarret Cabezas, indocumentado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado, corresponde al Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ordena remitir el expediente al mencionado tribunal y ordena notificar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques del contenido de la presente decisión. Así se decide.
En consecuencia y por cuanto el Tribunal competente por el territorio resulta ser en definitiva, un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haberse consumado los hechos en el Barrio El Telar de Las Adjuntas, jurisdicción del Distrito Capital, tal como se desprende de las declaraciones de las víctimas, así como igualmente del acta policial de fecha 03 de Junio del 2007, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, reciben llamada vía radio en la cual les indican que en el Distrito Capital se cometió un hecho punible, y que los presuntos autores del hecho habían tomado la carretera vieja Caracas - Los Teques; motivo por el cual en resguardo al derecho de ser juzgado por su Juez natural, que asiste a todo justiciable establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, DECLARA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en el conocimiento del presente asunto signado con el número 5C 4324-07, nomenclatura de este juzgado, donde aparecen como imputados los ciudadanos RIVERO PUERTAS LEONARDO JOSE Y ESCALONA GONZALEZ KEVIN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para el segundo, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa penal.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal se hace constar que en la presente causa, este Tribunal emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
1. En fecha 04 de junio de 2007, se Decretó como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos RIVERO PUERTA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad número V-18.910.488 y ESCALONA GONZALEZ KEVIN, titular de la cédula de identidad número V-17.976.612, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 280 y siguientes ejusdem.
3. Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Una vez recibido escrito de Formal acusación procedió a fijar Audiencia Preliminar, la cual hasta la presente fecha no se ha realizado y se encuentra fijada para el día 25 de junio del 2009 a las 10:30 horas de la mañana.
5. En fecha 12 de junio de 2007, emitió pronunciamiento en el cual se Negó la Prorroga solicitad por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, a los fines de mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre ambos imputados.
6. En fecha 15 de junio de 2007, emitió pronunciamiento en el cual se decreta el DECAIMIENTO de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este juzgado, en fecha 04 de Junio de 2007, en su oportunidad legal, estimando que lo más ajustado a derecho es imponer medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados RIVERO PUERTA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad número V-18.910.488 y ESCALONA GONZALEZ KEVIN, titular de la cédula de identidad número V-17.976.612, identificados en autos, a lo fines de asegurar la finalidad del proceso, establecidas en los numerales 3ro, 4to y 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (08) días; 2.- La prohibición de salir de la jurisdicción del estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización del Tribunal; y 3.- La presentación de dos (2) fiadores para cada uno de los imputados, quienes deberán acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada fiador; quienes deberá consignar: Constancia de Trabajo que indique el sueldo y la antigüedad; Constancia de Residencia; Constancia de Buena Conducta; los seis últimos recibos de pago; registro de información fiscal (RIF) y ultima declaración de impuesto sobre la renta; con la advertencia que la libertad se hará efectiva una vez todos los fiadores hayan firmado acta compromiso por ante el tribunal, previa verificación de los recaudos consignados.
7. Por medio de la presente decisión se acuerda librar Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo anexo la presente causa a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, para su conocimiento.
8. El ciudadano RIVERO PUERTA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad número V-18.910.488, se encuentra recluido en el Internado Judicial de “TOCORON”, Estado Aragua, específicamente en el área denominada “Los Galpones” y el ciudadano ESCALONA GONZALEZ KEVIN, titular de la cédula de identidad número V-17.976.612, en la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso, mayormente conocido como La Planta.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: En razón de lo solicitado tanto por los ciudadanos RIVERO PUERTA LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad número V-18.910.488 y ESCALONA GONZALEZ KEVIN, titular de la cédula de identidad número V-17.976.612, identificados en autos, como por la Defensa Pública, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el hecho punible atribuido a los imputados de marras, ocurrió en jurisdicción del Distrito Capital, este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal DECLINAR LA COMPETENCIA, en razón de la Jurisdicción por el Territorio, a un Tribunal de Control de La Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena librar Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo anexo la presente causa a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, para su conocimiento.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 57, 62 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
La Juez Quinto de Control
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
La Secretaria
ABG. KEILA MADERO SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. KEILA MADERO SALAZAR
5C 4324-07
ZMR/KMS