REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los imputados VALERA PEÑA WILLIS EDUARDO y LUQUE LUGO YOAN JESUS, titulares de las cedulas de la cedula de identidad números V-20.097.104, y V-20.798.448, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que refiere a la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la posible pena a imponer no se encuadra en los supuesto del artículo 250, considerando que el bien jurídico afectado fue la propiedad y con una medida menos gravosa se garantiza las resultas del proceso. QUINTO: SE IMPONE a los ciudadanos VALERA PEÑA WILLIS EDUARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-20.097.104, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22-06-1989, HIJO DE CRISANTO VALERO (V) Y DE DILIA PEÑA (V), RESIDENCIADO EN BARRIOS SAN JOSE SECTOR, LAS CASITAS, CASA S/Nº, DE COLOR AZUL CON REJAS NEGRAS, AL FRENTE DE LA CANCHA DEPORTIVA, CARACAS DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0414 336-0275 PERTENECE A SU SUEGRO, y LUQUE LUGO YOAN JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-20.798.448, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28-08-1990, HIJO DE JESÚS RAFAEL LUQUE (V) Y MARISOL LUGO (V), RESIDENCIADO EN BARRIOS SAN JOSÉ SECTOR, LAS CASITAS, CASA Nº 43, DE COLOR VERDE CON REJAS BLANCAS, CARACAS DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0424 602.50.70 PERTENECE A SU PADRE; las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la del numeral 8°, relativa a la presentación de DOS (02) FIADORES que en su conjunto acrediten la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de los fiadores y que cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, tres (03) últimos estados de cuenta, firmado y sellados por la entidad bancaria; en el caso de que sean personas naturales y en el caso de personas jurídicas, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público, tres (03) últimos estados de cuenta, firmado y sellados por la entidad bancaria; y la del numeral 3, relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones; entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen una vez haya dado cumplimiento con la medida cautelar del numeral 8 del artículo 256 ejusdem; con las cuales se puede garantizar las resultas del proceso y se puede asegurar las resultas del proceso. SEXTO: SE ORDENA librar oficio al Director Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, Patrullaje Motorizado, a los fines de informarle sobre lo decidido y los ciudadanos VALERA PEÑA WILLIS EDUARDO y LUQUE LUGO YOAN JESUS, titulares de las cedulas de la cedula de identidad N° V-20.097.104, y V-20.798.448, respectivamente, permanecerán recluido en ese Destacamento, hasta tanto los imputados de cumplimiento a la obligación impuesta, caso contrario deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de Los Teques, con sede en la ciudad en esta ciudad. SEPTIMO: SE IMPUSO a los imputados lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. OCTAVO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en lo que se refiere a que otorgara a su defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el estado de libertad, la proporcionalidad de los hechos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad. NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de copias simples realizada por la defensa pública penal y el Representante Fiscal, por ser partes en el proceso y no ser contrarias a derecho. DECIMO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR las solicitudes realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico y CON LUGAR las solicitudes realizada por la Defensora Publica Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 6C-6005-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro oficio. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Causa: 6C-6005-09
N° de Fiscalía 15F1- -09