REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano CRIOLLO BETANCOURT RUBÉN JOSÉ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.745.798, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, EDAD 18 AÑOS, HIJO DE ARACELYS BETANCOURT (V) Y DE JOSÉ CRIOLLO (V), NACIDO EN FECHA 13-10-1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA, Y RESIDENCIADO EN LAGUNETICA, CALLE LOS NÍSPEROS, CASA NÚMERO 13, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano KASSAR KEWORK JORGE MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.324.724 y se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumpliría provisionalmente el día 03 de Abril de 2017, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente relativas a la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera: La Interdicción Civil, consiste en evitar que el condenado pueda tener disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, por recaer esta medida sobre derechos civiles consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos; La inhabilitación Política, consiste en evitar que los condenados pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y; La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sean vigilados los reos cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el profesional del derecho DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en su carácter de defensor del ciudadano CRIOLLO BETANCOURT RUBÉN JOSÉ, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.745.798 y así mismo se DECLARA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y garantizar las resultas del proceso. TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5838-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.
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LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Causa: 6C-5838-09
Causa de Fiscalia N° 15F1-0624-09
Causa de CICPC: I-128.112
Decisión constate de dieciséis (16) folios útiles
Sin Enmienda.