REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano CASTRO HUERTA CREYLER JOSE, VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO EN SECTOR LA MOSTAZA, CASA SIN NUMERO, AL LADO DE LA CANCHA DE BOLAS, LAGUNETA DE LA MONTAÑA, ESTADO MIRANDA, HIJO DE LOURDES MARIA HUERTA Y JOSÉ GREGORIO CASTRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 20.769.165, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, en virtud de que la defensora publica penal presento la documentación original y copia simples, como lo es el titulo de propiedad del vehiculo, denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, la factura, con lo cual se demuestra que tal requerimiento no tiene fundamento legal y que se esta pendiente por realizar los tramites para dejar sin efecto el registro, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la detención del mismo no fue flagrante y por ende no están incurso en la presunta comisión de un hecho punible. SEGUNDO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Numero Uno; Comisaría de San Pedro, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. NANCY RODRIGUEZ, en el sentido de que se le otorgue a Libertad inmediata y sin restricciones a su defendido CASTRO HUERTA CREYLER JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.710, considerando las circunstancias en que ocurrieron los hechos y el estado de libertad, la proporcionalidad de los hechos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR las solicitudes realizada por la Representante Fiscal, en lo que se refiere a que se le decretara la detención flagrante, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se acogiera la precalificación jurídica del delito de APROVEHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos. QUINTO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. NANCY RODRIGUEZ y el Fiscal del Ministerio Publico DR. LUIS ALBERTO PERNALETE, en relación a las copias simples solicitadas, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal. SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el Acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (6) MESES siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILJANTZY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6035-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio y boleta de excarcelación. Y así lo certifico
LA SECRETARIA
ABG. WUILJANTZY SANCHEZ PRADO
Causa: 6C-6035-09
Causa Nº Fiscalía: 15F3-852-2009