REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal del Ministerio Público DR. IVAN RUIZ GUERRERO, por cumplir ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el hecho éste que se le atribuye al imputado HERNÁNDEZ ALGARIN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.058. SEGUNDO: SE ADMITEN los siguientes medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.-) La declaración de la Experta Profesional II Especialista Farmacéutica ATILIA Y. GRATEROL, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la experta que practicó la experticia química-Botánica signada bajo el Nº 9700-130-3003, de fecha 16-04-09, y podrán deponer en el Juicio Oral y Público en torno a los métodos aplicados para determinar los componentes y el peso de las sustancias que fueron incautadas al ciudadano HERNÁNDEZ ALGARIN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.058; 2.-) La declaración de la Experta Técnico I T.S.U. en Química MARJORIE MARCANO M., adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la experta que practicó la experticia química-Botánica signada bajo el Nº 9700-130-3003, de fecha 16-04-09, por cuanto podrán deponer en el Juicio Oral y Público en torno a los métodos aplicados para determinar los componentes y el peso de las sustancias que fueron incautadas al ciudadano HERNÁNDEZ ALGARIN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.058; 3.-) La declaración del Experto CASTILLO CESAR, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el experto que practicó la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-077, de fecha 03-03-09 y podrán deponer en el Juicio Oral y Público en torno a las características físicas y la utilidad de cada uno de los objetos que fueron incautados en la residencia del ciudadano HERNÁNDEZ ALGARIN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.058; 4.-) La declaración Agente PEDRO BRACAMONTE, adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el experto que practicó la Inspección Técnica Nº 0422, de fecha 03-03-09 y podrán deponer en el Juicio Oral y Público en torno a las condiciones ambientales del espacio físico donde resulto aprehendido el ciudadano HERNÁNDEZ ALGARIN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.058; 5.-) La declaración del Tecnico HENSONI MORENO, adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el experto que practicó la Inspección Técnica Nº 0422, de fecha 03-03-09 y podrán deponer en el Juicio Oral y Público en torno a las condiciones ambientales del espacio físico donde resulto aprehendido el ciudadano HERNÁNDEZ ALGARIN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.058; 6.-) La declaración del Inspector DANNY NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.955.958, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, por ser uno de los funcionarios que suscribió el acta policial de fecha 02-03-09 y practicó la aprehensión del imputado HERNANDEZ ALGARIN JOSE GREGORIO y depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar; 7.-) La declaración del Inspector MENDEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.733.951, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, por ser uno de los funcionarios que suscribió el acta policial de fecha 02-03-09 y practicó la aprehensión del imputado HERNANDEZ ALGARIN JOSE GREGORIO y depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar; 8.-) La declaración del Inspector SOTO EDGARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.859, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, por ser uno de los funcionarios que suscribió el acta policial de fecha 02-03-09 y practicó la aprehensión del imputado HERNANDEZ ALGARIN JOSE GREGORIO y depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar; II.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaración del ciudadano APONTE MOSCOTE ALFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.298.021, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, la cual se indicara con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por cuanto fue una de las personas, testigo presencial para el momento de producirse el procedimiento en que resulto aprehendido el hoy acusado, el lugar donde fue encontrada la sustancia. y 2.-) La declaración del ciudadano PIÑERO BELLO ALI ADRIAN, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.763.079, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por cuanto fue una de las personas, testigo presencial para el momento de producirse el procedimiento en que resulto aprehendido el hoy acusado, el lugar donde fue encontrada la sustancia, sujetos cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento del hecho y la responsabilidad de su autor y III.-) LA PRUEBA DOCUMENTAL: 1.-) La Exhibición y Lectura del Dictamen Pericial Químico Nº 9700-130-3003, de fecha 16-03-09, suscrita por las expertas ATILIA Y. GRATEROL y MARJORIE MARCANO M., practicado a la sustancia que le fuera incautada en la vivienda del ciudadano HERNÁNDEZ ALGARIN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.058, por cuanto a través de la misma se deja constancia de la existencia de la sustancia de naturaleza ilícita, 2.-) La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-077, de fecha 03-03-09, suscrita por el experto CASTILLO CESAR, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al dinero que le fue incautado al ciudadano HERNÁNDEZ ALGARIN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.058, por cuanto a través de la misma se deja constancia de lo incautado al imputado y 3.-) La Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica Nº 0422, de fecha 03-03-09, suscrita por los expertos PEDRO BRACAMONTE Y HENSONI MORENO, adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al lugar donde resulto aprehendido el HERNÁNDEZ ALGARIN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.058, ubicado en la Carretera Caracas Los Teques, Sector Las Lomitas, Parte Alta, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, por cuanto a través de la misma se deja constancia de las condiciones físicas del sitio de suceso y su condición ambiental, así como que el mismo es de libre acceso al público. TERCERO: SE ADMITEN los siguientes medios de prueba ofrecidos por el DEFENSOR PRIVADO DR. NELSON MONTOYA, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º y 242, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal: LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-) La Exhibición y Lectura de la CARTA DE BUENA CONDUCTA, expedida por El Presidente del Consejo Comunal del CONSEJO COMUNAL, EL SOL DE LA ESPERANZA, SECTOR LA ESPERANZA, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano Víctor Lares, titular de la cédula de identidad N° 14.745.873, asimismo se anexan 92 firmas de los demás habitantes de ese sector La Esperanza, avalando la buena conducta de mi representado; por cuanto el presente medio probatorio es pertinente, vital y necesario, demuestra la buena conducta desplegada por el imputado HERNÁNDEZ ALGARIN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.058, en el sector en donde habita; 2.-) La Exhibición y Lectura de la CARTA DE RESIDENCIA, expedida por El Presidente del Consejo Comunal del CONSEJO COMUNAL, EL SOL DE LA ESPERANZA, SECTOR LA ESPERANZA, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano Víctor Lares, titular de la cédula de identidad N° 14.745.873; por cuanto el presente medio probatorio es pertinente, vital y necesario, demuestra el arraigo del imputado HERNÁNDEZ ALGARIN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.058, en el sector en donde habita; 3.-) La Exhibición y Lectura de la CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida por ALTRA CONSTRUCTORA C.A. suscrita por la Arq. Teresa Palua Anaya, empresa con domicilio en; Centro Comercial Ripe, Local 3B, Sector los Cerritos, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0212- 3234541 y 0414-031-22-567 y para su debida comprobación solicito a este Tribunal que confirme telefónicamente, con la referida Empresa, para que le informe a este Honorable Tribunal, si en fecha 26/02/2009 expidió la prenombrada Constancia de trabajo; el presente medio probatorio es pertinente, vital y necesario, demuestra la buena conducta y el arraigo en la ciudad de Los Teques; 4.-) La Exhibición y Lectura del ACTA DE NACIMIENTO N° 2113, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, inserta bajo el N° 2113, Tomo N° 9, Folio 113, del primer trimestre del año 2009, de los libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos; de la misma se desprende que la madre del niño, es la ciudadana MEUDIS SOLERYS MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-19.018.223, quien es la concubina de mi patrocinado, de donde se evidencia el nacimiento del hijo de mi defendido, procreado junto a su cónyuge, el presente medio probatorio es pertinente, vital y necesario, demuestra la buena conducta, el arraigo en la ciudad de Los Teques y la constitución de una familia; 5.-) La Exhibición y Lectura de la CARTA DE RESIDENCIA, del imputado HERNÁNDEZ ALGARIN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.058, expedida por la respectiva Autoridad Civil, el presente medio probatorio es pertinente, vital y necesario, demuestra el arraigo en la ciudad de Los Teques y 6.-) La Exhibición y Lectura de la CARTA DE RESIDENCIA de la cónyuge del imputado HERNÁNDEZ ALGARIN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.058, la ciudadana MEUDIS SOLERYS MARIN, de donde se evidencia que la misma permanece viviendo en el domicilio, donde residió por última vez mi defendido, el presente medio probatorio es pertinente, vital y necesario, demuestra el arraigo en la ciudad de Los Teques. CUARTO: NO HAY MATERIA EN QUE PRONUNCIARSE, con respecto a los planteamiento realizados en su escrito como punto previo identificados con los números 1,2,3,4,5 y 6, que corren inserto a los folios 82 y 83 de la segunda pieza y ratificados en esta audiencia, por cuanto no tienen fundamento de hecho y de derecho, en virtud de que la representante fiscal presento las actuaciones, seguida al imputado HERNÁNDEZ ALGARIN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.058, a este órgano jurisdiccional el día 04-03-09, las cuales fueron debidamente recibida y se fijo la audiencia de presentación, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal , para esa misma fecha, siendo la hora y día fijado este tribunal emitió pronunciamiento, con todas las formalidades de ley y se le decreto la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la boleta de Encarcelación, que causa en la primera pieza, en el folio seis (06), la cual indica que es de fecha 01-03-09, dirigida al Jefe del Reten Policial, del Instituto Autónomo Policial Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas, División de Operaciones de inteligencia, suscrita por el Jefe de los Servicios de la Comandancia General (I.A.P.E.M.), es de fecha 02-03-04. QUINTO: SE DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA EXPERTICIA QUIMICA, planteada por el Defensor Privado DR. NELSON MONTOYA, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la violación al derecho a la defensa, por cuanto la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece cual es el procedimiento para la realización de dicha prueba. SEXTO: SE DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, planteada por el Defensor Privado DR. NELSON MONTOYA, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 22, 169, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la violación al derecho a la defensa, ya que en las misma está establecido esa formalidad y en caso que se presentara la duda, no es en esta audiencia que se ventilara tal planteamiento. SEPTIMO: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD NULIDAD DE LAS ACTAS ENTREVISTAS, planteada por el Defensor Privado DR. NELSON MONTOYA, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 22, 169, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estaba presente al momento en que le efectuó la revisión corporal al imputado y observaron la incautación de las sustancias de procedencia ilícita, la cual presuntamente tenía el ciudadano HERNÁNDEZ ALGARIN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.058, si bien es cierto que en el escrito acusatorio la representación fiscal no mención los datos de identificación de los ciudadanos y su dirección, la defensa no puede alegar tal situación, por cuanto anexo al escrito acusatorio se encuentra inserto las acta de entrevistas realizadas a dichos ciudadanos, en donde se indica todos sus datos personales y dirección, tal como consta en la causa, es decir desde que se presento el acto conclusivo, la defensa tenía conocimiento de dicha información. OCTAVO: SE DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, planteada por el Defensor Privado DR. NELSON MONTOYA, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1,12,125,130, 131 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si se realizo el acto de imputación y el mismo cursa en el expediente llevado por la fiscalía del ministerio público, la cual mostro en este acto y se evidencio que se realizo el mismo día que se realizo la audiencia de presentación. NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por el Defensor Privado DR. NELSON MONTOYA, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 2 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, al considerar que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; se hace una relación de los hechos y se señalan las circunstancias precisas del hecho imputado. En la acusación se fijan los hechos objeto del proceso y del hechos, en donde es posible ejercer la contradicción y ejercer el derecho a la defensa, en consecuencia este juzgador considera que el representante del ministerio publico si dio estricto cumplimiento a los dispuesto en el articulo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por el Defensor Privado DR. NELSON MONTOYA, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal; toda vez que existen elementos que lleven a determinar la acción en el presente caso, se señalan los elementos de convicción que motivan la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el ordinal tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción. DECIMO PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por el Defensor Privado DR. NELSON MONTOYA, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 4° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal; toda vez que existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el ordinal cuarto del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta un análisis lógico jurídico explicativo de la expresión del precepto jurídico aplicable. DECIMO SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por el Defensor Privado DR. NELSON MONTOYA, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 5 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, en el escrito acusatorio como en la ratificación oral que realizara el representante del ministerio público, se señalo la pertinencia y necesidad, de cada una de las pruebas presentadas, se señala que se pretende comprobar en cada caso, se hace un señalamiento de los aspectos de la investigación, se indica que las pruebas son pertinentes y necesarias a los fines de demostrar la participación de la persona imputada en el escrito acusatorio y su forma de participación y se especifica en cada una de ella la demostración de los supuestos de hecho de la norma jurídica, al Juez de Control le corresponde evaluar si estos son suficientes y necesarios para la demostración del hecho punible imputado, tanto en los supuestos de hecho de la norma como en lo que respecta a la culpabilidad del imputado, o si por el contrario, estos no tienen relación o pertinencia con el hecho imputado y la culpabilidad del acusado y decidir si se lleva al ciudadano al juicio oral, o si por el contrario no es viable la acusación presentada, para ser enviada la misma al juicio oral, considera quien aquí decide que se cumple con el requisito exigido en el artículo 326 ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Defensor Privado DR. NELSON MONTOYA, en representación del imputado HERNÁNDEZ ALGARIN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.852, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todavía se mantienen los supuesto por lo cual se decreto la medida privativa de libertad y con ella se garantizar las resultas del proceso. DECIMO CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Representación Fiscal, en lo que se refiere a la AUTORIZACIÓN PARA INCINERAR LA SUSTANCIA INCAUTADA, de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DECIMO QUINTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remita por Secretaria las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su correspondiente distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en su oportunidad legal a un, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense los respectivos oficios a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y al Internado Judicial de Los Teques. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCOA ARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5764-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Causa: 6C-5764-09
Causa de Fiscalia N° : 15F19-062-09
Decisión constante de veintinueve (29) folios útiles
Sin Enmienda.