REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal del Ministerio Público por cumplir ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el hecho éste que se le atribuye a los imputados como autores a los imputados PEREZ DIAZ KATHERINEE JOSETH, QUINTERO MEDINA MILAGRO DEL VALLE, HONORIO JOSE QUINTERO MEDINA y QUINTERO MEDINA JOSE ANTONIO; titulares de la cédula de identidad Nº V-16.923.112; Nº 16.888.196, N° V-19.388.482 y Nº V-17.743.805; respectivamente. SEGUNDO: SE ADMITEN los siguientes medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 354 y 356 del Código Orgánico Procesal: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.-) La declaración de la Experta Profesional II Farmacéutica NORMEDY J. CASTRO A., adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la experta que practicó la experticia química-Botánica signada Nº 9700-130-3575, de fecha 01-04-09 y podrán deponer en el Juicio Oral y Público en torno a los métodos aplicados para determinar los componentes y el peso de las sustancias que fueron incautadas a los ciudadanos QUINTERO MEDINA HONORIO JOSE, QUINTERO MEDINA JOSE ANTONIO, PEREZ DIAZ KATHERINE JOSETH y QUINTERO MEDINA MILAGRO DEL VALLE, así como en su residencia; 2.-) La declaración de la Experta Técnica I T.S.U en Química MARJORIE MARCANO M., adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la experta que practicó la experticia química-Botánica signada Nº 9700-130-3575, de fecha 01-04-09 y podrán deponer en el Juicio Oral y Público en torno a los métodos aplicados para determinar los componentes y el peso de las sustancias que fueron incautadas a los ciudadanos QUINTERO MEDINA HONORIO JOSE, QUINTERO MEDINA JOSE ANTONIO, PEREZ DIAZ KATHERINE JOSETH y QUINTERO MEDINA MILAGRO DEL VALLE, así como en su residencia; 3.-) La declaración del Experto GERSON CURVELO, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, despacho al que deberá ser citado, por ser el experto que practicó la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-S/N de fecha 22-03-09 y podrán deponer en torno a las características físicas y la utilidad de cada uno de los objetos físicos que fueron incautados en la residencia de los ciudadanos QUINTERO MEDINA HONORIO JOSE, QUINTERO MEDINA JOSE ANTONIO, PEREZ DIAZ KATHERINE JOSETH y QUINTERO MEDINA MILAGRO DEL VALLE; 4.-) La declaración del Sub Inspector PEDRO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.701.309, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, por ser uno de los funcionarios que practicó el allanamiento donde resultó aprehendido el imputado de autos y podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados QUINTERO MEDINA HONORIO JOSE, QUINTERO MEDINA JOSE ANTONIO, PEREZ DIAZ KATHERINE JOSETH y QUINTERO MEDINA MILAGRO DEL VALLE, toda vez que dicho funcionario realizó la revisión del inmueble y se produjo la incautación de la sustancia ilícita, dinero y demás objetos de interés criminalístico; 5.-) La declaración del Detective FRANCISCO QUINTERO, portador de la cédula de identidad Nº V.-11.153.036, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, por ser uno de los funcionarios que practicó el allanamiento donde resultó aprehendido el imputado de autos y podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados QUINTERO MEDINA HONORIO JOSE, QUINTERO MEDINA JOSE ANTONIO, PEREZ DIAZ KATHERINE JOSETH y QUINTERO MEDINA MILAGRO DEL VALLE, toda vez que dicho funcionario realizó la revisión del inmueble y se produjo la incautación de la sustancia ilícita, dinero y demás objetos de interés criminalístico; 6.-) La declaración del Detective ROMMEL SOLORZANO, portador de la cédula de identidad Nº V.-12.616.863, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, por ser uno de los funcionarios que practicó el allanamiento donde resultó aprehendido el imputado de autos y podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados QUINTERO MEDINA HONORIO JOSE, QUINTERO MEDINA JOSE ANTONIO, PEREZ DIAZ KATHERINE JOSETH y QUINTERO MEDINA MILAGRO DEL VALLE, toda vez que dicho funcionario realizó la revisión del inmueble y se produjo la incautación de la sustancia ilícita, dinero y demás objetos de interés criminalístico; 7.-) La declaración del Detective ELEAZAR GUERRERO, portador de la cédula de identidad Nº V.-15.701.309, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, por ser uno de los funcionarios que practicó el allanamiento donde resultó aprehendido el imputado de autos y podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados QUINTERO MEDINA HONORIO JOSE, QUINTERO MEDINA JOSE ANTONIO, PEREZ DIAZ KATHERINE JOSETH y QUINTERO MEDINA MILAGRO DEL VALLE, toda vez que dicho funcionario realizó la revisión del inmueble y se produjo la incautación de la sustancia ilícita, dinero y demás objetos de interés criminalístico; 8.-) La declaración del Detective HERNÁNDEZ GUZMAN, portador de la cédula de identidad Nº V.-16.888.403, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, por ser uno de los funcionarios que practicó el allanamiento donde resultó aprehendido el imputado de autos y podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados QUINTERO MEDINA HONORIO JOSE, QUINTERO MEDINA JOSE ANTONIO, PEREZ DIAZ KATHERINE JOSETH y QUINTERO MEDINA MILAGRO DEL VALLE, toda vez que dicho funcionario realizó la revisión del inmueble y se produjo la incautación de la sustancia ilícita, dinero y demás objetos de interés criminalístico; 9.-) La declaración de la ciudadana Agente YADILKA CAROLINA ALVARADO PERALTA, portadora de la cédula de identidad Nº V.-17.600.973, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, por ser uno de los funcionarios que practicó el allanamiento donde resultó aprehendido el imputado de autos y podrá deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados QUINTERO MEDINA HONORIO JOSE, QUINTERO MEDINA JOSE ANTONIO, PEREZ DIAZ KATHERINE JOSETH y QUINTERO MEDINA MILAGRO DEL VALLE, toda vez que dicho funcionario realizó la revisión del inmueble y se produjo la incautación de la sustancia ilícita, dinero y demás objetos de interés criminalístico; II.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaración del ciudadano FERNANDEZ GERARDO SEGUNDO; titular de la cedula de identidad Nº V-15.748.947, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, la cual se indicara con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por cuanto fue una de las personas, testigo presencial para el momento de producirse el procedimiento en que resulto aprehendido el hoy acusado, el lugar donde fue encontrada la sustancia. y 2.-) La declaración del ciudadano CORDOVA ZAPATA ALEXANDER JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.035.259, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por cuanto fue una de las personas, testigo presencial para el momento de producirse el procedimiento en que resulto aprehendido el hoy acusado, el lugar donde fue encontrada la sustancia, sujetos cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento del hecho y la responsabilidad de sus autores y III.-) LA PRUEBA DOCUMENTAL: 1.-) La Exhibición y Lectura del Dictamen Pericial Químico, Nº 9700-130-3575, de fecha 01-04-09, suscrita por las expertas NORMEDYS J. CASTRO A. y MARJORIE MARCANO M., adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la sustancia que le fuera incautada en la vivienda de los ciudadanos QUINTERO MEDINA HONORIO JOSE, QUINTERO MEDINA JOSE ANTONIO, PEREZ DIAZ KATHERINE JOSETH y QUINTERO MEDINA MILAGRO DEL VALLE, por cuanto a través de la misma se deja constancia de la existencia de la sustancia de naturaleza ilícita y 2.-) La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-113-RT-S/N, suscrita por el experto GERSON CURVELO, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos físicos que fueron incautados en la residencia de los ciudadanos QUINTERO MEDINA HONORIO JOSE, QUINTERO MEDINA JOSE ANTONIO, PEREZ DIAZ KATHERINE JOSETH y QUINTERO MEDINA MILAGRO DEL VALLE, por cuanto a través de la misma se deja constancia de la existencia del dinero y demás objetos hallados. TERCERO: SE ADMITEN los siguientes medios de prueba ofrecidos por la DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242, 355 y 356, en relación con los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal, se admite el sujeto de prueba: I.- TESTIMONIAL: 1.-) La declaración de la ciudadana PIÑERO BEDOYA ANA KARINA, titular de la cédula de identidad N° V-21.119.570, domiciliada en Barrio Pan de Azúcar, calle Principal, casa Nº 18, Los Teques, Estado Miranda, su declaración versará sobre algunas circunstancias sobre el lugar tiempo y modo para el momento de ocurrir los hechos señalados en el escrito acusatorio en contra de mi defendido, circunstancias referidas a la visita domiciliaria practicada, donde según la representación fiscal fueron detenidos mis defendidos HONORIO JOSÉ QUINTERO, JOSÉ ANTONIO QUINTERO MEDINA, PEREZ DIAZ KATHERINEE JOSETH Y QUINTERO MEDINA MILAGROS DEL VALLE y les fue incautado a su decir, una presunta Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas para su Distribución en Grado de Cooperación y II.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-) La Exhibición y Lectura CARTA DE RESIDENCIA expedida por Consejo Comunal Ernesto Che Guevara, Sector Cañaote, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda , suscrito por Gilberto Malave , Rosa Elena Jaspe García y Miriam Jesús Guía Castro, donde dejan constancia que JOSÉ ANTONIO QUINTERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.743.805, se encuentra residenciado en la comunidad de Cañaote Arcos de Flores, desde aproximadamente 5 años, 2.-) La Exhibición y Lectura Referencia Personal, expedida por el ciudadano COLMENARES EDGAR, en donde deja constancia que conoce a mi defendida MILAGROS DEL VALLE QUINTERO MEDINA, de vista y trato por más de 10 años y da fe que es una persona de conducta irreprochable y responsable, 3.-) La Exhibición y Lectura Referencia Personal, expedida por la ciudadana GLADYS PEÑA, en donde deja constancia que conoce a mi defendida MILAGROS DEL VALLE QUINTERO MEDINA, de vista y trato por más de dos (2) años y puede recomendarla como una persona honesta de buena conducta y cumplidora de sus deberes, 4.-) La Exhibición y Lectura Referencia Personal y constancia de Trabajo, expedida por la ciudadana MARÍA DE LA ESPERANZA HERMIDA MORENO, en donde deja constancia que mi defendida MILAGROS DEL VALLE QUINTERO MEDINA, labora dos (2) días a la semana en tareas de limpieza y mantenimiento del apartamento de su propiedad, ubicado en la Ciudad de Los Teques, durante los últimos dos (2) meses y ha mantenido una conducta intachable, dando muestra de honestidad absoluta y cooperación, la cual es pertinente y necesaria a los fines de demostrar que mi defendida es una ciudadana trabajadora y recibe una remuneración por el trabajo desempeñado, 5.-) La Exhibición y Lectura Constancia de Estudios expedida por la ciudadana Prof. Miriam Sandoval, en su carácter de coordinadora del Centro de Educación Básica de Adultos “JOSE ANTONIO RODRIGUEZ LÓPEZ”, en donde deja constancia que cursa mi defendida MILAGROS DEL VALLE QUINTERO MEDINA, en este Centro Educativo la cual es pertinente y necesaria a los fines de demostrar que mi defendida es una ciudadana que estudia, 6.-) La Exhibición y Lectura Constancia de trabajo, relativos a AGUILAR ZAMBRANO JORGE ALBERTO, (esposo de mi defendida MILAGROS DEL VALLE QUINTERO MEDINA), expedido por el Lic. Alberto Aguilar, en su condición de Presidente de GRUPO TECNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD. C.A (GRUTEVICA), la cual es pertinente y necesaria a los fines de demostrar que el esposo de mi defendida es un ciudadano que trabaja y como trabajador recibe una remuneración que conjuntamente con su esposo forma parte de su patrimonio conyugal, 7.-) La Exhibición y Lectura Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano Joaquín Rodríguez, Titular de la cédula de Identidad Nº 4.846.774, la cual es pertinente y necesaria a los fines de demostrar que son ciudadanos JOSÉ ANTONIO QUINTERO MEDINA y JOSE HONORIO QUINTERO MEDINA, son trabajadores que devengan un salario, 8.-) La Exhibición y Lectura Constancia de Denuncias realizada por la madre de mi defendido ante la Defensora Delegada Del Pueblo Del Estado Bolivariano De Miranda, relativa a violaciones de derechos a su hijo JOSE HONORIO QUINTERO MEDINA, por parte de funcionarios policiales la cual es pertinente y necesaria a los fines de demostrar la denuncia de esta ciudadana por el comportamiento de los funcionarios policiales en relación a sus hijos, 9.-) La Exhibición y Lectura SOLICITUD DE SERVICIOS, de la Telefónica MOVISTAR, de un teléfono celular relativos a Aguilar Zambrano Jorge Alberto, (esposo de mi defendida QUINTERO MEDINA MILAGROS DEL VALLE, la cual es pertinente y necesaria a los fines de demostrar que el esposo de mi defendida es propietario del teléfono celular con las características que se expresa en la misma, a favor de mi defendidos HONORIO JOSÉ QUINTERO, JOSÉ ANTONIO QUINTERO MEDINA, PEREZ DIAZ KATHERINEE JOSETH Y QUINTERO MEDINA MILAGROS DEL VALLE y 10.-) La Exhibición y Lectura fotocopia de cédula de Identidad relativos a Aguilar Zambrano Jorge Alberto, (esposo de mi defendida QUINTERO MEDINA MILAGROS DEL VALLE, a favor de mi defendidos HONORIO JOSÉ QUINTERO, JOSÉ ANTONIO QUINTERO MEDINA, PEREZ DIAZ KATHERINEE JOSETH Y QUINTERO MEDINA MILAGROS DEL VALLE. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la defensora pública penal DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 2 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, al considerar que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; se hace una relación de los hechos y se señalan las circunstancias precisas del hecho imputado. En la acusación se fijan los hechos objeto del proceso y del hechos, en donde es posible ejercer la contradicción y ejercer el derecho a la defensa, en consecuencia este juzgador considera que el representante del ministerio publico si dio estricto cumplimiento a los dispuesto en el articulo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal; toda vez que existen elementos que lleven a determinar la acción en el presente caso, se señalan los elementos de convicción que motivan la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el ordinal tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 4° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal; toda vez que existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el ordinal cuarto del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta un análisis lógico jurídico explicativo de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 5 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, en el escrito acusatorio como en la ratificación oral que realizara el representante del ministerio público, se señalo la pertinencia y necesidad, de cada una de las pruebas presentadas, se señala que se pretende comprobar en cada caso, se hace un señalamiento de los aspectos de la investigación, se indica que las pruebas son pertinentes y necesarias a los fines de demostrar la participación de la persona imputada en el escrito acusatorio y su forma de participación y se especifica en cada una de ella la demostración de los supuestos de hecho de la norma jurídica, al Juez de Control le corresponde evaluar si estos son suficientes y necesarios para la demostración del hecho punible imputado, tanto en los supuestos de hecho de la norma como en lo que respecta a la culpabilidad del imputado, o si por el contrario, estos no tienen relación o pertinencia con el hecho imputado y la culpabilidad del acusado y decidir si se lleva al ciudadano al juicio oral, o si por el contrario no es viable la acusación presentada, para ser enviada la misma al juicio oral, considera quien aquí decide que se cumple con el requisito exigido en el artículo 326 ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensora pública DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en representación de los imputados HONORIO JOSE QUINTERO MEDINA y QUINTERO MEDINA JOSE ANTONIO; titulares de la cédula de identidad N° V-19.388.482 y Nº V-17.743.805; respectivamente, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todavía se mantienen los supuesto por lo cual se decreto la medida privativa de libertad y con la misma se garantizar las resultas del proceso. NOVENO: SE RATIFICA a las imputadas PEREZ DIAZ KATHERINEE JOSETH, QUINTERO MEDINA MILAGRO DEL VALLE, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.923.112; Nº 16.888.196, respectivamente; las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3º y 4º , en relación con los artículos 8, 9, 243, en su único aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3, relativa a la presentación ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al cual sea distribuido y deberá presentar los documentos exigidos para la apertura del Libro de Presentaciones; entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen una vez se le de ingreso y la del numeral 4, relativa a la prohibición de salir del país, sin previa autorización del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al cual sea distribuido, todo ello en relación con el articulo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en este acto se admitió acusación en su contra y con ella se garantizar las resultas del proceso. DECIMO: SE RATIFICO a las imputadas PEREZ DIAZ KATHERINEE JOSETH, QUINTERO MEDINA MILAGRO DEL VALLE, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.923.112; Nº 16.888.196, respectivamente, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio y comparecer a todos los actos que sea fijados. DECIMO PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EN LO QUE SE REFIERE A LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, de las evidencias incautada en la residencia de los imputados PEREZ DIAZ KATHERINEE JOSETH, QUINTERO MEDINA MILAGRO DEL VALLE, HONORIO JOSE QUINTERO MEDINA y QUINTERO MEDINA JOSE ANTONIO; titulares de la cédula de identidad Nº V-16.923.112; Nº 16.888.196, N° V-19.388.482 y Nº V-17.743.805; respectivamente; y consta según Experticia de Reconociendo Técnico Nº 9700-113-RT-S/N, de fecha 22-03-09, de conformidad con el contenido del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales quedaba bajo la responsabilidad de ese despacho fiscal, en virtud de que hasta los actuales momento no se ha creado la institución, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DECIMO SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR AL TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines de informales que en el día de hoy se realizo la presente audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HONORIO JOSE QUINTERO MEDINA; titular de la cédula de identidad Nº V-19.388.482, en donde se acordó la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y SE RATIFICO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con la misma se garantizar las resultas del proceso. DECIMO TERCERO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remita por Secretaria las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su correspondiente distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en su oportunidad legal a un, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense el respectivo oficio en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA TERESA FRANCO ARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5801-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA TERESA FRANCO ARCIA
Causa: 6C-5801-09
N° de Fiscalía 15F19-083-09
Decisión constante de treinta y cuatro (34) folios útiles
Sin Enmienda.