REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
CAUSA NRO. 1M179-09
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
ACUSADOS: COVA RODRIGUEZ DANIEL JOSE Y JIMENEZ BOLIVAR RICHARD.
DEFENSA: ABG. JANETH GUARIGLIA, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
Vista la excusa presentada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VELASQUEZ VELASCO VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.041.329, quien fue seleccionado para participar como Escabino, en el presente Juicio Oral y Público, seguido en contra de los acusados COVA RODRIGUEZ DANIEL JOSE Y JIMENEZ BOLIVAR RICHARD, este Tribunal para decidir observa:
El ciudadano MANUEL ALEJANDRO VELASQUEZ VELASCO VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.041.329, fundamenta la excusa para no asistir a la Constitución del Tribunal Mixto, en su condición de ESCABINO, en las siguientes razones:
“…Me dirijo a usted en la oportunidad de saludarle y dar respuesta a la notificación que se efectuó a mi persona en fecha 13 de mayo del año en curso, en la cual se indica que resulte elegido para actuar como Escabino en la causa 1M179/09, seguida a los ciudadanos Cova Rodriguez Daniel José y Jimenez Bolivar Richard, y que debería comparecer ante la sede de ese Tribunal el día martes 02 de junio de 2009 a las 11:30 minutos de la mañana, a los fines que tenga lugar la constitución del Tribunal Mixto
En este sentido, le manifiesto la imposibilidad de realizar tan relevante función, todo de conformidad con del Código Orgánico Procesal Penal, visto que soy Abogado artículo (152.8) Profesor Universitario en la Universidad Bicentenaria de Aragua, Núcleo San Antonio de los Altos (152.8) y Funcionario de la Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral (154. 2) . ...”.-
Ahora bien, analizado el fundamento de la excusa presentada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VELASQUEZ VELASCO VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.041.329, inserto a los folios 125 al 128, de la segunda pieza del presente expediente, cursa Escrito, aunado a ello consigno fotocopia de Carnet Docente Universitario en la Universidad Bicentenaria de Aragua, Núcleo San Antonio de los Altos, carnet del Colegio de Abogados de Nro. 84.572 y Carnet del Consejo Nacional Electoral, desempeñando cargo de ASISTENTE IV, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado, siempre que no sea profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 ejusdem.
Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.” (Negrillas del Tribunal).
Sin embargo, puede presentarse el caso que las causales de inhibición o recusación, está condicionado al cumplimiento de las Prohibiciones establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente
“Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y concejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales. (subrayado y negrillas nuestros)
Asi mismo se considera necesario señalar la causal contenidas en el Artículo 154.
Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nuevadesignación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años. (subrayado y negrillas nuestros)
En tal sentido, resulta evidente considerar que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VELASQUEZ VELASCO VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.041.329, quien Constituye el Tribunal Mixto en la presente causa, se encuentra evidentemente tiene prohibición expresa para ejercer dicha función. Así las cosas, y analizando el contenido del artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito y vista igualmente la excusa presentada por la ciudadana MANUEL ALEJANDRO VELASQUEZ VELASCO VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.041.329, quien fue seleccionado como escabino, manifestando que se excusa ya que el mismo es Profesional del Derecho, Profesor Universitario y Funcionario del Consejo Nacional Electoral, circunstancia ésta quedó probada con el carnet del Colegio de Abogados del Distrito Capital, quien se encuentra imposibilitado en el desempeño de la función de escabino.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana MANUEL ALEJANDRO VELASQUEZ VELASCO VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.041.329, quien fue seleccionado como escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, por considerarla ajustada a derecho, debido a que se encuentra imposibilitada de forma grave, en desempeñar la función de escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 154 numeral 2 ejusdem, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos COVA RODRIGUEZ DANIEL JOSE Y JIMENEZ BOLIVAR RICHARD. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana MANUEL ALEJANDRO VELASQUEZ VELASCO VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.041.329, quien fue seleccionado como escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, por considerarla ajustada a derecho, debido a que se encuentra imposibilitada de forma grave, en desempeñar la función de escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 154 numeral 4 ejusdem, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos COVA RODRIGUEZ DANIEL JOSE Y JIMENEZ BOLIVAR RICHARD.
Publíquese, notifíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
ACT. Nº 1M-179-09
JJTV/VZV/cf.*