REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Junio de 2009
199° y 150°


CAUSA NRO. 1M-185-09.-


JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JORGE JOSE MELENCHON, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda.

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADO: BUITRIAGO GUTIERREZ JHONNY RAMON, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 21.407.827, Nacionalidad Venezolano, Nacido en Guatire, Miranda, fecha de nacimiento 16-01-1991, 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiaba 4to año bachillerato, residenciado en: Ocumare del Tuy Araguita 4, al lado de la bodega de la Señora Jacinta, Estado Miranda.

DEFENSA: ABG. JANETH GUARIGLIA, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.


Por recibido el presente expediente y por cuanto este Tribunal observa que se hace necesario el traslado del acusado GONZALEZ LEONS CLAUDIO, desde el Internado Judicial de Tocuyito, hasta el Internado Judicial de Los Teques, ya que visto que el centro donde se encuentra recluido cuesta que lo trasladen y aunado a ello visto el escrito presentado por la Defensa solita el traslado por la distancia y la imposibilidad de los familiares de trasladarse a la visita semanal y con el objeto que se puedan dar los actos fijados por este Despacho, esto puede evidenciar un retardo procesal y reiterados diferimientos motivado a que los traslados de los internos a la sede del Circuito Judicial Penal, no son realizados en su oportunidad, lo que conlleva como consecuencia de una dilación indebida, que se aparta de una correcta, sana, expedita y transparente Administración de Justicia, no imputable a este órgano jurisdiccional, en tal sentido para decidir se observan los siguientes particulares:

En fecha 13-02-2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito y sede, recibió escrito del ABG. JORGE JOSE MELENCHON, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público.
En esa misma fecha 13-02-2009, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano GONZALEZ LEONS CLAUDIO Y BUITRIAGO GUTIERREZ JHONY RAMON, por encontrarse llenos los extremos establecidos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita como lo es ROBO GENERICO previstos y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, … , finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer en el presente caso, … en virtud de lo cual este Tribunal conforme a lo establecido en el artículos 250 y 251 numerales 2,3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputado GONZALEZ LEONS CLAUDIO Y BUISTRIAGO GUTIERREZ JHONY RAMON.

En fecha 15-03-2009, la ABG. DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, presento ESCRITO ACUSATORIO, en contra de los ciudadanos GONZALEZ LEONS CLAUDIO Y BUISTRIAGO GUTIERREZ JHONY RAMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual expone lo siguiente: “…3.- Solicito respetuosamente a ese honorable Tribunal de Control, mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha trece (13) de Febrero 2009, por este Tribunal en la causa llevada ante este Despacho…a los ciudadanos GONZALEZ LEONS CLAUDIO Y BUISTRIAGO GUTIERREZ JHONY RAMON, … por cuanto hasta la presente fecha no los supuestos que determinaron el decreto de tal medida de Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13-04-2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra de los acusados GONZALEZ LEONS CLAUDIO Y BUISTRIAGO GUTIERREZ JHONY RAMON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y penado 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual acordó entre otros de sus pronunciamiento acordó RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 13-02-2009 y a su vez ordenándose la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem.-

En fecha 25-05-2009, se recibió causa, y luego de recibirse en este Tribunal de Juicio, en esa misma fecha se fijó la audiencia del SORTEO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 para el día 10-06-2009.

Ahora bien, tomando en consideración que el Internado Judicial de los Teques, es un Centro de reclusión cuyo funcionamiento corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, el cual se rige por las disposiciones contenidas en el Reglamento de Internados Judiciales, cuyo artículo 4 dispone:

“Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:
a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.
b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme.
c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo.
d) A la reclusión de sujetos procesados conforme a la Ley sobre Vagos y Maleantes.
e) Al cumplimiento de las medidas correccionales a que se refieren los literatos c) y f) del Artículo 4 de la Ley sobre Vagos y Maleantes.
f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.”

De la norma anteriormente transcrita se colige que destino tienen todos los Internados Judiciales del país, como lo es la reclusión de todos las personas sobre las cuales haya recaído una medida de privación judicial preventiva de la libertad, es decir, por mandato del órgano jurisdiccional y entre otros supuestos, al cumplimiento de la penas de prisión no mayores de un (01) año o de arresto, a la detención preventiva de los imputados o acusados que se encuentren a la orden de los Tribunales en cuya ubicación no existen o son insuficientes los recintos carcelarios.

En tal sentido, se hace necesario que el acusado BUITRIAGO GUTIERREZ JHONNY RAMON, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Tocuyito de Carabobo, sea trasladado hacia el Internado Judicial los Teques, todo ello en virtud de evitar el retardo procesal que se puede presentar en la presente causa, observándose que se pueden presentar reiterados diferimientos, algunos son pudiendo ser ocasionados por no efectuarse en su oportunidad el traslado del acusado, en consecuencia dada la clasificación del recluso que debe existir, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67 y 68 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977, las cuales entre otras cosas señalan que los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena y tomando en consideración la sanción disciplinaria aplicada al referido penado, considera que es procedente de oficio su traslado al Internado Judicial de los Teques.


Aunado a lo anteriormente señalado, se observa que el referido acusado se encuentra detenido desde el 13-02-2009, por haberse decretado en su contra una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ser autor responsable por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y penado 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, visto que el retardo procesal evidenciado en la presente causa se debe a los continuos diferimientos ocasionados por la falta del traslado o ausencia del acusado a las audiencias fijadas, en tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acuerda DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ABG. JANETH GUARIGLIA y se ORDENA EL TRASLADO INTERPENAL del acusado BUITRIAGO GUTIERREZ JHONNY RAMON, desde el Internado Judicial Tocuyito, Estado Carabobo hacia el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67, 68, 84 y 85. 1 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977. Y ASI SE DECLARA.-



PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACORDÓ DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ABG. JANETH GUARIGLIA y se ACUERDA ORDENAR EL TRASLADO INTERPENAL del acusado BUITRIAGO GUTIERREZ JHONNY RAMON, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 21.407.827, Nacionalidad Venezolano, Nacido en Guatire, Miranda, fecha de nacimiento 16-01-1991, 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiaba 4to año bachillerato, residenciado en: Ocumare del Tuy Araguita 4, al lado de la bodega de la Señora Jacinta, Estado Miranda, desde el Internado Judicial Tocuyito del Estado Carabobo hacia el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67, 68, 84 y 85. 1 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libro Boletas de Notificación al ABG. JORGE JOSE MELENCHON, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la ABG. JANETH GUARIGLIA RANGEL, al Representante legal de las víctimas los niños IDENTIDAD OMITIDA, y se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la Dirección de Traslado, ambos del Ministerio del Interior y Justicia y al Director de la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V.), San Juan de Los Morros.



LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA



CAUSA NRO. 1M184-09.
JJTV/VZV/cf*