REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ACTUACION NRO. 1M174-09.-
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
ACUSADO: ZAPATA MORIN ARGENIS RAFAEL, Nacionalidad: Venezolana, nacido en caracas Distrito Capital, en fecha 11-01-1990, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, nombre de sus padres AMERICO IRAN ZAPATA (V) y XIOMARA JOSEFINA MORIN TOVAR (V), Residenciado en: La Estrella, calle El Gaitan, casa numero 1, Los Teques Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.716.177.-
DEFENSOR PRIVADO: ABGS. HARRY RAFAEL RUIZ Y JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado.-
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar LA CELEBRACION JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ZAPATA MORIN ARGENIS RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 ordinales 1, 2, 3, y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal observa:
La Juez solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: El ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los profesionales del derecho DR. HARRY RAFAEL RUIZ y DR. JUAN RAMON VINCENT VELASQUEZ, en su carácter de Defensores Privados y el acusado ZAPATA MORIN ARGENIS RENE, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques. Asimismo, se verifico que en la sala adyacente se encuentra presente: La ciudadana MARIA KARINA MELENDEZ, en su condición de víctima.
Seguidamente se le concedió la palabra a la ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “El Ministerio Publico pretende demostrar la participación del ciudadano ZAPATA MORIN ARGENIS RENE, en los hechos ocurridos en fecha 06-09-2008 siendo las 6:30 de la tarde, se encontraban la victima JOSE DANIEL SANCHEZ, en compañía de su novia la ciudadana MARIA KARINA MELENDEZ, a bordo de un vehículo marca fiat, modelo palio, cuando se aparcaron en la panadería las Delicias de Pan, ubicada en la avenida Victor Baptista frente a la corporación de salud, cuando fueron abordados por el hoy acusado, quien para el momento portaba un arma de fuego tipo pistola, que fue colectada, con la cual apunto a la victima en la cabeza, y la amenazo de muerte, en ese instante, se acercaron dos adolescentes portando armas de fuego tipo escopeta que acompañaban al acusado, y conminan al ciudadano OSMEL DANIEL SANCHEZ MANZO, a que se montara en el vehículo pero en la parte de atrás, en el lado izquierdo del asiento trasero del vehículo se sentó el hoy acusado, quien mantenía amenazadas a las víctimas y les decía que no levantaran la cabeza; uno de los adolescentes, condujo el vehículo pero no había sacado el freno de mano, y se dirigió hacia San Pedro, donde se había establecido un punto de control por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando observan que el vehículo pali se desplazaba salía gran cantidad de humo y se les apagaba, lo cual llamo la atención de los funcionarios quienes le solicitaron se detuvieran en ese momento la ciudadana MARIA KARINA MELENDEZ, logra bajarse del vehículo, y grita que los tenían secuestrados y es cuando se produce la detención y se incauta el arma de fuego; es por estos hechos que el Ministerio Publico imputo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 6, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es por ello que el Ministerio Publico solicita sean evacuados los testigos y expertos y se mantenga la medida de coerción personal, es Todo”.
Posteriormente, la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado el Abg. JUAN RAMON VINCENT, quien expone: “La defensa rechaza, niega y contradice en todas sus partes, la acusación planteada por el Ministerio Publico en virtud que el ciudadano fiscal esgrime en su acusación unas circunstancias de modo, tiempo y lugar que no coinciden con los elementos presentados, la misma es contradictoria ya que no señala como ocurren los hechos, ni cual es la participación del imputado, narra unos hechos imaginarios ya que en acta no constan elementos que señalen de forma precisa que nuestro defendido fue la persona que conmino a la victima del delito abordar el carro y apuntarlo con un arma de fuego, la defensa quiere hacer el señalamiento que en la audiencia preliminar mi defendido declaro e indico que se encontraba en su residencia y bajo al centro a la tienda digitel, allí se encontró con un amigo que le dio la cola hacia san pedro, y en una alcabala lo detienen y le piden los papeles de la moto y allí comienza su calvario; asimismo, fue manifestado por la victima MARIA KARINA MELENDEZ, que a persona que se encontraba en sala no fue la que participo en el hecho, mas que una información fue una denuncia que nos llevo a ejercer una apelación pero quedo plasmada la situación que no se nos permitió repreguntar a la victima en sala, a pesar que esa declaración era contundente y exculpaba a nuestro representado, sin embargo, se nos negó ese derecho; ahora bien, al revisar detalladamente la acusación se plantea que el Ministerio Publico nos señala un delito agravado pero no indica cual es el agravante del delito, igualmente nos hace referencia al ocultamiento del arma de fuego, y la defensa reflexiona sobre el contenido del acta policial, que menciona que los sujetos presuntamente tenían un arma que estaba en plena visión para ellos según el dicho de los funcionarios, en tal sentido tal delito no existe; solicito se nos admita como prueba complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 343 de Código Orgánico Procesal Penal, evacuar el testimonio del ciudadano GASTON PEÑA Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17961088, en razón que era la persa que acompañaba a nuestro representado al momento de la aprehensión, dicha declaración es pertinente y necesaria por cuanto es fundamental para aclarar la situación de la aprehensión, esta persona reside en el sector el panadero, La Estrella, es Todo”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra el ABG. HARRY RAFAEL RUIZ, quien expone: “Con relación a la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, realizada por el Ministerio Publico que baso los hechos y el derecho en el acta policial, respecto al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal que dice que en el acta deberá constar no solo la perpetración del delito sino el detalle completo de las personas identificadas, a pesar que son 7 los funcionarios que convalidan dicha acta, por ningún lado dice los nombres de los autores del delito, ni tampoco hay una suscita relación de los hechos, concatenados en el acta, no constan los hechos, no se sabe como el Ministerio Publico hace para resumir en una acusación los hechos, es por ello que pido la absolución total de los delitos imputados a mi defendido; en el acta policial no aparece mi defendido no concuerda las actas con la acusación, pareciera que hay un delito, pero no se relaciona con mi defendido ni con la acusación, ni la entrevista a las victimas concuerda, no se como el Ministerio Publico hace para detallar los hechos con los autores; el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no podrán ser apreciadas los actos cumplidos en contravención a las normas y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que haya sido subsanado, por lo que pido la absolución de los delitos investigados a mi defendido, además quiero agregar que la inspección realizada al vehículo debe constar alguien diferente un persona distinta a quien la realiza, y esto no consta por ningún lado, pareciera que los funcionarios se confundieron y o cumplieron con el requisito del articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios quieren llevar procedimientos a sus comandantes y cambian los hechos, realizan actos dudosas, el acta no es hecha con la realidad de los hechos, la Ley exige que el acta policial sea seria, al igual que la acusación, aun así el Ministerio Publico dejo pasar todo este sin fin de dudas y anomalías, en contravención de la norma presenta una acusación en contra de nuestro defendido, la cual carece de la realidad de los hechos, es por ello que solicito la absolución total de mi defendido por los delitos que se investigan, es Todo”.
Por último, la Juez se dirigió al acusado ZAPATA MORIN ARGENIS RENE, a quienes se les impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso imputados por el Fiscal Ministerio Público, ya anteriormente narrados en forma oral y pública y se le señalo que si se abstiene de declarar el debate de igual forma continuará. Seguidamente, quienes de seguidas manifestaron su DESEO DE NO RENDIR DECLARACIÓN.
El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, posteriormente, la Juez solicitó al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal y Sede, verificara si en la sala adyacente se encuentra alguna persona o funcionario que se relacione con la presente causa, donde se recibió el presente medio de prueba:
1.- La ciudadana MARIA KARINA MELENDEZ VELEZ, en su condición de VÍCTIMA
En consecuencia, siendo que aún falta la declaración de:
1.- Los funcionarios SUB-INSPECTOR ABELARDO MONTOYA LIZCANO, JHOAN GARCIA, RICHARD BORJAS, JESUS MARTINEZ, JULIO GARCIA, OSMEL GALLARDO Y NERLY OCHOA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
2.- Los funcionarios CESAR CASTILLO Y JOSE GARCIA, adscritos al Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- El ciudadano SANCHEZ MANZO OSMEL DANIEL, en su condición de víctima por considerar este Juzgado que los mismos son pertinentes, útiles y necesarias que se consideran indispensables para la continuación del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:
En este estado, la juez le solicito al alguacil verificara si se encuentra presente testigo o experto alguno que deba rendir declaración en el presente debate, siendo que éste manifestó al Tribunal que no comparecieron todos los testigos y expertos para rendir declaración en el presente acto, en consecuencia, siendo que falta la declaración de los testigos y expertos promovidos por las partes que fueron convocados para el día de hoy, siendo indispensable su comparecencia para llevar a cabo la celebración del presente juicio, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:
“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)
La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL y PUBLICO, seguida en contra del ciudadano ZAPATA MORIN ARGENIS RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 ordinales 1, 2, 3, y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES PRIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009) a las DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.).,. Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL y PUBLICO, seguido en contra del ciudadano ZAPATA MORIN ARGENIS RAFAEL, Nacionalidad: Venezolana, nacido en caracas Distrito Capital, en fecha 11-01-1990, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, nombre de sus padres AMERICO IRAN ZAPATA (V) y XIOMARA JOSEFINA MORIN TOVAR (V), Residenciado en: La Estrella, calle El Gaitan, casa numero 1, Los Teques Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.716.177, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 ordinales 1, 2, 3, y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES PRIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009) a las DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.).,. Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados.
LA JUEZ.
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libraron oficios y Boletas de Citación.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. Nro. 1M-174-09
JJTV/VZV/cf.