REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
LOS TEQUES
EXPEDIENTE NRO. 1M678-03.-
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
ESCABINOS: TITULAR I MILOS MORAVAC TRAJKOVIC TITULAR II KATHERINE BEATRIZ GAVIDIA RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Publico Del Estado Miranda Con Sede En Los Teques.
DEFENSA: ABG. JANETH GUARIGLIA, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
- MENDOZA RODRIGUEZ YORGE JOSE, Venezolano, nacido en Los Teques Estado Miranda, en fecha 23-08-1981, de 27 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, nombre de sus padres JORGE ALIRIO MENDOZA GONZALEZ (F) y REGULA DEL CARMEN RODRIGUEZ (V), residenciado en El Nacional, sector el progreso, parte alta, casa numero 28, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.15.714.201, número de teléfono 0426-917-23-98.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:
En fecha 22-04-2003, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado YORGE JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, y estimo acreditados los siguientes hechos: “…en fecha once (11) de Enero del año dos mil tres (2003), aproximadamente a las cuatro horas con treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), en el interior de una unidad de transporte colectivo, específicamente el vehículo automotor marca Mercedes Benz, clase autobusete, año 1980, placas ACB-532, de colores blanco y azul, el cual cubre la ruta Los Teques- El Vigía, en la línea “Los Dinámicos”, conducido para el momento por el ciudadano MIGUEL ANGEL BARRETO MISLER, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.059.353, en el que se encontraban abordo varios tripulantes pasajeros, entre otros, el ciudadano ANGEL JEAMPIERO QUINTANA ALFONSO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.714.084, habiendo sorprendido a los presentes dos ciudadanos que abordaron la unidad, quienes mostrando un arma de fuego de fabricación casera y manifestando tratarse de un atraco, profiriendo amenazas, despojaron a los tripulantes de sus posesiones o pertenencias, desapoderando incluso al conductor del autobusete del dinero en efectivo producto del trabajo del día, para luego descender los agentes del hecho el vehículo en cuestión a la altura del establecimiento que expende gas, denominado “DIGAS”, y ser de inmediato alertados del delito funcionarios policiales que actuaron practicando la aprehensión de los presuntos partícipes del ilícito penal…”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio 180 al 197 de la primera pieza del presente expediente, en contra del acusado YORGE JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal.-
Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Publico Del Estado Miranda Con Sede En Los Teques, expuso lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal del Ministerio Público ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de MENDOZA RODRIGUEZ YORGE JOSE el cual fue parcialmente admitido en los siguientes términos; esta representación va a demostrare en el presente juicio que en fecha 11-01-2003 siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos (4:30 p.m.) de la tarde cuando el ciudadano MIGUEL ANGEL BARRETRO MISLER quien es la víctima en la presente causa, conducía una unidad de transporte colectiva sentido Los Teques - El vigía, la unidad se desplazaba dirección el vigía a la altura de la escuela tipo taller abordaron la misma, dos ciudadanos uno vestía camisa amarilla con rayas rojas, y pantalón de color azul, y el otro vestía franela de color negro y pantalón blue jeans, el primero se queda en la puerta del vehículo y el segundo se va a la parte de atrás de la unidad colectivo, transcurrido poco tiempo a la altura de la residencias villa francesa, el sujeto que vestía camisa negra saco un facsímile de arma de fuego y menciono que era un atraco despojando a los tripulantes incluso al conductor de sus pertenencias y dinero en efectivo, a la altura del local comercial DIGAS descienden de la unidad, encontrándose en las adyacencias dos funcionarios policiales quienes lo aprehenden y le incautan el facsímile de arma de fuego, es por ello que con los elementos de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de control esta representación fiscal probara el hecho, así como la calificación jurídica de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del derogado Código Penal, hoy artículo 357 del vigente Código Penal, es todo”.
Seguidamente la ABG. JANETH GUARIGLIA, Defensora Pública Penal, en su derecho de palabra alegó: “…Oída la exposición del Ministerio Publico la defensa va hacer uso de todos los medios de pruebas, y los hará suyos, a través del principio de la comunidad de la prueba, haciendo uso igualmente del contradictorio y el principio de inmediación durante el desarrollo del debate, es preciso señalar que el articulo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el principio de presunción de inocencia, por ello mi representado debe considerarse inocente hasta que se le demuestre lo contrario, es Todo”.
El acusado MENDOZA RODRIGUEZ YORGE JOSE, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración.
Al declararse cerrada la recepción de pruebas el ABG. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en sus CONCLUSIONES expuso: “…“Considera esta representación fiscal que en el presente juicio oral y público en el cual una unidad colectiva de la línea los Dinámicos fuera objeto de un hecho punible, a pesar de la cantidad de pruebas evacuadas, no se presento la victima lo cual serviría para identificar si esta persona manejaba o no el vehículo, aun así se obtuvieron a través de los medios probatorios por los funcionarios Reyes José y Fuentes Francisco, los cuales practicaron la detención del hoy acusado, también tenemos la declaración de os funcionarios Nidrod Silva y José García Padilla, ambos tuvieron la unidad colectiva que guardaba relación con un hecho punible, se recibieron la declaración del ciudadano José Cuello, quien fue la persona que dio la información a los funcionaros policiales, y el ciudadano Ángel Jeam Piero quien dijo que no vio como se suscitaron los hechos y que no podía afirmar que la persona hoy acusada fue la que cometió el delito, es por ello que a pesar de las cargas probatorias no se puede determinar la responsabilidad penal del ciudadano en este hecho, aunque sin embargo se sabe que se cometió un hecho punible pero no podemos determinar la participación en el hecho punible, a pesar de los testigos presenciales no podemos verificar si este ciudadano estaba en el hecho o si cometió el hecho, es por ello que lo ajustado a derecho es solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 37 ley del Ministerio Publico 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem, dicten una sentencia absolutoria en relación de lo debatido en el juicio, y se decrete el cese de toda medida, es todo”.
La Defensora ABG. JANETH GUARIGLIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Aboga bajo el número 32.732, en sus CONCLUSIONES, expuso: “…Oída la exposición del Ministerio Publico evidentemente como se pudo haber dilucidado se pudo evidenciar que mi defendido está incurso en este hecho, en este sentido los expertos así como los testigos no se ha logrado ni se pudo demostrar que mi representado haya sido autor o coautor de hecho, en relación con la declaración de los funcionarios Puentes Soto Francisco y Reyes José Gregorio en ambos casos tuvieron contradicciones en sus declaraciones, en cuanto al ciudadano Hidalgo Cuello José Luis contesto que no lo reconocía y en cuanto a Quintana Ángel Jeam Piero, en todo momento declaro que no vio a los sujetos, es por ellos que en cuanto a la sentencia absolutoria solicitada por la fiscal del Ministerio Publico me acojo a ella, debido a que no existe la certeza que mi defendido haya tenido participación en los hechos, es Todo”.
Visto que no hay planteamientos contradictorios las partes no quisieron hacer uso de su derecho a réplica ni contra replica, no obstante cerró el juicio con el derecho de palabra del acusado, quien no quiso declarar.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibió en el debate oral y público los medios de prueba que fueron ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:
1.- La Declaración del funcionario JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, Experto en materia de vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Los Teques, cargo que desempeña, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Se realizo la experticia a un vehículo mercedes Benz, modelo 1980 matriculo ACB 532, color blanco y azul presentaba seriales de identificación N° 30830911568236 para motor 34391010118500, encontrándose originales los seriales…, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Diga usted, puede decir a qué tipo de vehículo le realizo la experticia. Contestó: a uno de transporte público. ¿Diga usted, en donde trabaja. Contestó: como experto de vehículo, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Diga usted, cuántos años tiene ejerciendo ese cargo. Contesto: once (11) años laborando. ¿Diga usted, como le llega la información para realizar dicha experticia. Contestó: los vehículos son pasados hacia nuestra área por medio de oficio, de hecho el día que llega el oficio no estaba yo allí. ¿Diga usted, la fecha del oficio. Contestó: es imposible acordarme la fecha del oficio. ¿Diga usted, experto en que área es usted. Contestó: en área de vehículos.
2.- La Declaración del funcionario REYES JOSÉ GREGORIO, adscrito de Policía de Guaicaipuro en la ciudad de Los Teques, cargo detective. Y de seguida manifiesta: “…nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje por el Gas Tropiven hacia la vía del vigía y estábamos en la panadería de los cerritos y un autobusero nos indico que estaban robando a un autobús, inmediatamente vimos a un sujeto con un arma de fuego, el cual le dimos la orden de alto y procedimos a detenerlo…, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Diga usted, se recuerda la fecha de ese procedimiento. Contestó: en el 2003. ¿Diga usted, cuantos funcionarios actuaron en ese procedimiento. Contesto: dos (2), Puentes Francisco y mi persona. ¿Diga usted, exactamente donde se encontraba la comisión cuando fueron avisados el robo. Contestó: en la panadería los cerritos. ¿Diga usted, como le llega la información. Contestó: mediante un chofer de autobús quien nos indico, que estaban robando a una unidad. ¿Diga usted, que le indica dicho ciudadano. Contestó: que su compañero era objeto de un robo. ¿Diga usted, donde se encontraba la unidad exactamente. Contestó: al frente del gas tropiven. ¿Diga usted, como se traslada la comisión policial. Contestó: a pie. ¿Diga usted, Una vez que ustedes llegan al sitio que pasa allí. Contestó: al llegar al sitio que nos comunicaron, vimos al sujeto saliendo. ¿Diga usted, ya venía caminando o saliendo de la camioneta. Contesto: Ya venía caminando. ¿Diga usted, que hicieron cuando lo vieron. Contesto: le dimos la voz de alto. ¿Diga usted, que si la persona que avistaron traía algo. Contesto: El arma en la mano. ¿Diga usted, se encontraba solo o acompañando, Contestó: solo. ¿Diga usted, cuantas personas aprehendieron, Contestó: una (1). ¿Diga usted, que le indica la persona, Contestó: él le aviso al compañero que le habían robado. ¿Diga usted, le aplicaron inspección de persona. Contestó: se encontró sencillo y un cartucho sin percutir. ¿Diga usted, características físicas del aprehendido. Contestó: piel morena no me acuerdo de la vestimenta. ¿Diga usted, logra identificar alguna de las victimas que iban dentro de la unidad colectiva. Contestó: no me recuerdo de ese momento. ¿Diga usted, quien de los dos funcionarios efectúa la detención de la persona que venía con el armamento. Contestó: yo. ¿Diga usted, mientras practica la detención que hacia el otro funcionario. Contestó: resguardando el sitio. ¿Diga usted, le explico a esa persona porque estaba detenido. Contestó: si que habían robado un transporte. ¿Diga usted, le leyó sus derechos. Contestó: si. ¿Diga usted, la persona que fue víctima la entrevisto. Contestó: se le hizo su acta de entrevista. ¿Diga usted, si fue quien lo entrevisto. Contestó: si entre mi compañero y yo. ¿Diga usted, si ocurre de día o noche Contestó: aproximadamente a las 4:00 de la tarde. ¿Diga usted, que hacen ustedes con la unidad colectiva. Contestó: le dije que se trasladara a la Policía en el Paso que íbamos a oír su testimonio. ¿Diga usted, dijo que estaban ubicados en donde. Contestó: en la Panadería Los Cerritos. ¿Diga usted, que distancia había hasta el lugar de los hechos, Contestó: como quinientos metros. ¿Diga usted, observo el hecho. Contestó: nos avisan que había un robo en una unidad. ¿Diga usted, si vio el atraco. Contestó: no. ¿Diga usted, cuando avistaron al ciudadano caminando que actitud tenia. Contesto: El estaba hacia la parte de arriba y estaba caminando de manera normal. ¿Diga usted, si tenía testigos. Contestó: el chofer que nos aviso habían dos mas pero que eran los mismos choferes de los autobuses. ¿Diga usted, observo que se bajo del autobús, Contestó: no observe, estaba como a 100 metros caminando. ¿Diga usted, en que parte ubica el arma de fuego. Contestó: en la mano. ¿Diga usted, fecha de los hechos. Contestó: en el 2003. ¿Diga usted, cuantos procedimientos hace al mes, Contestó: como aproximadamente 60 procedimientos. ¿Diga usted, si se preparo para esta audiencia. Contestó: yo estoy retirado de la policía y me lo pasaron en diciembre. ¿Diga usted, respeto a las características fisionómicas del detenido. Contestó: piel morena, flaco de cabello negro. ¿Diga usted, esa persona fue señalada por alguna persona como autor del hecho. Contestó: si el que nos fue avisar. ¿Diga usted, las personas que le avisan, que le dijeron específicamente. Contestó: que había un joven asaltado el autobús. ¿Diga usted, porque se trasladan al lugar. Contestó: un conductor nos fue avisar de un robo. ¿Diga usted, que dijo la víctima. Contestó: que había sido objeto de un robo. ¿Diga usted, entrevistaron a la víctima en el lugar de los hechos. Contestó: si dijo que lo habían robado. ¿Diga usted, la victima señalo a la persona que lo había asaltado. Contestó: si nos indico el hecho y por esos lo capturamos. ¿Diga usted, que le quitaron a la víctima. Contestó: suma de dinero y lo apuntaron con un arma de fugo. ¿Diga usted, habían pasajeros. Contestó: si. ¿Diga usted, fueron identificados los pasajeros. Contestó: no, muchas veces tienen nervios de dar declaración. ¿Diga usted, como era la unidad. Contestó: era creo beige de la línea del vigía, presumo que era beige. ¿Diga usted, como se llamaba la víctima. Contesto: creo que José. ¿Diga usted, como era el arma de fuego. Contestó: como un chopo de color plateado y un cartucho sin percutir. ¿Diga usted, la tuvo de vista y manifiesto. Contestó: si. ¿Diga usted, el dinero fue recuperado. Contestó: un sencillo. ¿Diga usted, si ese dinero correspondía a la cantidad de dinero despojado a la víctima. Contestó: no recuerdo. ¿Diga usted, la victima quedo lastimada. Contestó: no.
3.- La Declaración del funcionario SOTO FRANCISCO ANTONIO, adscrito a la Policía Municipal de Guaicaipuro en la ciudad de los Teques, Cargo: Subinspector, credencial N° 072, quien manifestó: “el día 11-01-2003 era horas de la tarde nos encontrábamos en labores de patrullaje a pie en la panadería de los cerritos y llego una unidad colectiva indico el chofer que fue robada una unidad y los ciudadano se encontraban caminando cerca de allí. Nos trasladamos al sitio indicado y avistamos a un ciudadano a quien le dimos la voz de alto y al hacerle la inspección corporal se le localizo un arma de fuego con una bala sin percutir, siendo señalado por el testigo l como el que lo había hurtado lo detuvimos y se entrego el procedimiento a fiscalía, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Diga usted, con quien se encontraba al momento de los hechos. Contesto: me encontraba en labores de patrullaje con el funcionario Gregorio Reyes. ¿Diga usted, específicamente donde se encontraban. Contestó: frente a la panadería de los cerritos. ¿Diga usted, quien fue la persona que le indica sobre un robo. Contestó: un conductor venia en una unidad y nos indican que estaban robando a otra unidad. ¿Diga usted, donde se estaba cometiendo el robo. Contesto: cerca del gas Tropiven. ¿Diga usted donde avistaron a la persona. Contesto: como a 105 metros y estaba en actitud sospechosa. ¿Diga usted, que es una actitud sospechosa. Contesto: cuando una persona camina o actúa en una actitud fuera de lo normal. ¿Diga usted, es por eso que lo detienen. Contestó: nos dieron la descripción del mismo. ¿Diga usted, que manifestó la víctima. Contesto: que dos ciudadanos lo habían robado. ¿Diga usted, descripción del detenido. Contestó: mono azul, piel morena, de estatura normal, de contextura delgada como de cuarenta a cincuenta kilos, cabello castaño. ¿Diga usted, donde llevaba el arma de fuego. Contestó: en sus partes íntimas. ¿Diga usted, como se dio cuenta de que llevaba un arma de fuego. Contestó: lo revise. ¿Diga usted, quien de los dos funcionarios practica la detención. Contestó: estábamos juntos, pero el otro como es el más viejo en la policía fue quien lo hizo. ¿Diga usted, quien practica la inspección. Contestó: no me acuerdo pero por lógica yo. ¿Diga usted, a este testigo lo entrevisto la comisión policial, Contestó: si. ¿Diga usted, este testigo que dijo. Contestó: lo señalo como la persona que lo robo. ¿Diga usted, cuantas personas detuvo la comisión policial. Contestó: a la persona que estaba con el arma de fuego. ¿Diga usted, cuando usted se menciona de dos personas que estaban robando porque fue. Contestó: porque el testigo informo de dos. ¿Diga usted, incauto otro objeto. Contestó: el dinero. ¿Diga usted, que cantidad. Contestó: no me acuerdo. ¿Diga usted, este dinero fue manifestado como de quien. Contestó: me imagino que de la unidad. ¿Diga usted, si la persona acato el llamado de la comisión policial, Contestó: eso creo. ¿Diga usted, me puede informar el punta a pie. Contestó: específicamente frente a la Panadería Los Cerritos. ¿Diga usted, y la distancia al lugar de loa hecho. Contestó: como a 100 metros hacia abajo. ¿Diga usted, como conocieron los hechos. Contesto: Me informan que habían robado un colectivo y nos da las descripciones y observaba a las personas que transitaban. ¿Diga usted, si avisto a dos sujetos. Contestó: no me viene a la memoria. ¿Diga usted, como sabe a quién detener. Contesto: por las características. ¿Diga usted, estaba caminando normal, Contestó: si, pero todo no me viene a la memoria. ¿Diga usted, cuando dice que le hace la revisión usted la hizo con testigos. Contestó: es una zona que no pasa muchas personas. ¿Diga usted, en qué año pasaron los hechos. Contestó: en el 2003. ¿Diga usted, en forma oral preciso muy bien la fecha usted se preparo para este interrogatorio. Contestó: no. ¿Diga usted, donde le incauto el arma de fuego. Contestó: en sus partes íntimas. ¿Diga usted, cuantas personas había en la unidad. Contestó: no me acuerdo fue hace mucho tiempo. ¿Diga usted, que sucedió con la víctima. Contestó: yo creo que él se presento y hacemos acta de entrevista. ¿Diga usted, practicaron la detención en base a las características de quien. Contestó: por las características del testigo. ¿Diga usted, llegaron a entrevistar a la víctima. Contestó: debimos hacerlo y había dinero por lo que se llamo al fiscal. ¿Diga usted, se acuerda del nombre del testigo. Contestó: no me acuerdo y ni siquiera el color del autobús.
4.- La declaración del funcionario HIDALGO CUELLO JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 13.910.850, venezolano, natural de la ciudad de Los Teques, profesión u oficio: chofer de la Línea Los Dinamos del Vigía, quien en su condición de testigo de seguidas expuso: “…yo venía por la avenida principal del vigía y unos compañeros me dijeron que habían robado a un compañero y cerré mi puerta y vi a dos chamos armados y le dije a la policía que habían robado a otra unidad, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Diga usted, cuando usted se trasladaba a la vía principal en el vigía, quien era la persona que le indica que estaba ocurriendo un robo. Contestó: no me acuerdo el nombre del que me dice del robo. ¿Diga usted, esa unidad estaba cerca de usted. Contestó: no estaba en los golfeados y esa era la unidad 05. ¿Diga usted, indico que se encontraba una comisión policial se acuerda de que cuerpo. Contestó: poliguaicaipuro. ¿Diga usted, como ellos se trasladaban. Contestó: a pie Diga usted, que le dice usted a la comisión policial. Contestó: que unos chamos venían armados. ¿Diga usted, vio la detención de esas personas. Contestó: si estaban allí. ¿Diga usted, cuantas personas detuvieron. Contestó: dos. ¿Diga usted, se acuerda las características de esa persona. Contestó: no. ¿Diga usted, si vio en algún momento la comisión cuando le practico la revisión al detenido. Contestó: no me lo dijo el otro compañero. ¿Diga usted, en el momento que revisan estaba presente la víctima. Contestó: si esta fue la persona que vio que le quitaron el arma de fuego. ¿Diga usted, la victima índico de que fue despojado. Contestó: de dinero. ¿Diga usted, que tiempo transcurrió desde que le dijeron del robo y cuando usted le manifestó a la policía. Contestó: yo iba y vi los chamos y luego hay mismo estaba la comisión policial, yo subí rápido con la puerta cerrada. ¿Diga usted, cuantas personas llevaba esa unidad. Contestó: no recuerdo. ¿Diga usted, se le tomo esta entrevista en el cuerpo policial. Contestó: si. ¿Diga usted, observo que ellos tenían un arma de fuego. Contestó: no. Diga usted, cuantas personas eran las detenidas. Contestó: dos. ¿Diga usted, si se acuerda de las características. Contestó: no. ¿Diga usted, como se llama la víctima. Contestó: no. Diga usted, esa victima sigue trabajando con ustedes. Contestó: no el se retiro y no me acuerdo el nombre. ¿Diga usted, vio un arma de fuego. Contestó: le encontraron un arma de fuego y no recuerdo el color. ¿Diga usted, como supo que personas robaron. Contestó: un grupo de muchachos que estaban tomando cervezas me avisaron que había dos chamos robando, yo iba subiendo y cerré la puerta, ellos iban del lado izquierdo subiendo, no vi ningún armamento, y los de la bodega me dieron la descripción de los chamos, esa zona estaba sola, era como las cuatro y diez de la tarde, y vi los policías y les avise. ¿Diga usted, quien le dijo usted que había efectuado un robo. Contestó: una señora se bajo en la bodega aviso a los muchachos y los muchachos me avisan a mí. ¿Diga usted, sabe el nombre de esa señora. Contestó: no. ¿Diga usted, como sabe que era la unidad numero 05. Contestó: porque el fiscal nos dice que el que va adelante es el 05, luego que atraparon los muchachos nos fuimos al paso y puse la denuncia. ¿Diga usted, llego a hablar con la víctima. Contestó: si me explico cómo lo robaron, y el estaba con otro chamo. ¿Diga usted, quien era ese otro chamo. Contestó: el que barre las unidades. ¿Diga usted, ese otro chamo vio el robo. Contestó: no.
5.- La declaración del funcionario NINROD DAVID SILVA CASTILLO, Técnico Superior en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Los Teques, cargo que desempeña investigador, años de experiencia en el cargo: catorce (14) años y expuso: “…En fecha 19-02-2003 procedí junto a OMAR MAGALLANES a practicar una inspección técnica a un vehículo automotor marca Mercedes Benz, tipo encava, la cual se realizo en la sede del despacho, se reviso tanto en su parte externa como interna, y se aprecio en regular estado de uso y conservación, se dejo constancia de igual forma que no se ubico ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Cuál es su cargo? Jefe de la Brigada Contra Homicidio Investigación criminal ¿Cuál fue su función en la inspección? Doy fe que el técnico OMAR MAGALLENES realizo efectivamente la experticia, y dejo constancia de la peritación que se realiza. ¿Lo que deja constancia el técnico el investigador lo percibe? Si. ¿Reviso junto con el técnico ese vehículo? Si. ¿Qué deja constancia en la inspección ocular? Se de la constancia del estado de uso y conservación, y alguna evidencia que sirva para a inspección. ¿Ambos funcionarios hicieron una revisión minuciosa del vehículo? Si, tanto interna como externa. ¿Ratifica la inspección ocular? Si. ¿Ratifica su firma? Si. ¿Cuánto tiempo laboro área de vehículo? Nueve años en caracas, acá fue como jefe de guardia. ¿Qué cantidad de objetos se reciben para inspeccionar? Muchos. ¿Recuerda si esta inspección llego a través de un oficio? No recuerdo. ¿Pudiera asegurar que mi representado estuvo presente en el hecho. ¿Color el vehículo? Blanco y azul.
6.- La declaración del QUINTANA ALFONZO ANGEL JEAMPIERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.714.084, nacionalidad: venezolano, de profesión u oficio: chofer, y expuso: “Eso fue hace unos añitos atrás, se montaron en la unidad, no vimos quienes fueron los delincuentes, en este caso no puedo decir que fue el ciudadano que esta acá porque nosotros no vimos, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “¿Cuando usted se refiere a que se montaron en la unidad cuantas personas se montaron? 2 personas. ¿Usted venia de pasajero, copiloto, conductor? De copiloto porque iba a ingresar a trabajar. ¿Se subieron donde? Mi compañero de trabajo me dijeron que intentaron robar, habían personas que se bajaron y una patrulla de Poliguaicaipuro. ¿Cuál es el nombre de su compañero que dijo que estaban robando una unidad? Miguel, el apellido no lo recuerdo. ¿Que era Miguel en la unidad? El conductor. ¿Si según su dicho no lo vio como sabe de la detención? Porque llego la comisión y bajaron a dos personas. ¿A usted lo despojaron de alguna pertenencia? No. ¿A su compañero lo despajaron de alguna pertenencia? No. ¿Y porque los funcionarios proceden a la detención de esos ciudadanos? Porque uno de ellos estaba armado. ¿Dentro de la unidad esta persona logro despojar a alguno de los tripulantes? Ni idea, no sé, habían bastantes personas. ¿Cuánto tiempo permanecieron en esa unidad colectiva? Como 10 minutos. ¿Y quién le comento a la comisión de Poliguaicapuro que procede a la detención de estas personas? Alguien que se bajo les aviso a ellos que esa unidad estaba siendo robada. ¿Usted vio cuando estas dos personas fueron detenidas? No, mandaron a bajar a todo el mundo y se llevaron a esas dos personas. ¿Su compañero le informo que esas dos personas despojaron a las personas que estaban allí? Si. ¿Actualmente usted ha tenido contacto con el señor Miguel? No. ¿Desde cuándo? Seguimos laborando 3 meses luego de lo sucedido y no lo vi más. ¿Cómo estaban vestidas estas personas? Con gorras, uno con franela negra y otro con una de rayas. ¿Cuando usted ingresa a la unidad ya había sucedido el hecho? Si. ¿Cuándo detienen a los sujetos usted no vio ese hecho? No, ya había sucedido. ¿Usted no logro ver la detención? Si, la vi, la gente los señalo. ¿Usted no los señala? No, yo me baje de una vez. ¿Cuando los detienen hacen oposición a los funcionarios? No, lo que vi fue que los funcionarios golpearon a uno de los muchachos que estaban ahí. ¿A cuál agredieron? No vi, los lanzaron al piso y no vi cual era. ¿Usted vio el arma? Si la logre ver. ¿Cómo era? De fabricación casera. ¿De qué color? Era como gris, de hecho los funcionarios la mostraron. ¿Ellos le mostraron el arma? Si. ¿A ellos la detienen dentro o fuera de la unidad? Dentro de la unidad. ¿Estas personas después de cometer el hecho permanecen en las unidades paradas o sentadas? La unidad iba llena, la gente se bajo la policía estaba allí, de hecho creo que estaban desayunando. ¿A qué hora fue eso? En la mañana creo, no recuerdo, de hecho me extraña que todavía estemos en eso.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tal efecto a valorarlos en forma separada, conforme a cada uno de los tipos penales atribuidos por la Representante del Ministerio Público:
Este Tribunal Mixto, aprecia y valora la declaración rendida por el funcionario REYES JOSÉ GREGORIO, adscrito de Policía de Guaicaipuro en la ciudad de Los Teques, cargo detective, por cuanto en el debate oral y público manifestó que en el año 2003, siendo aproximadamente a las 4:00 de la tarde, se encontraba en compañía de FUENTES FRANCISCO en labores de patrullaje a pie, en la panadería de los Cerritos, cuando el chofer de un autobús les indico que estaban robando otra unidad cuyo chofer fue el que se lo informó, por lo que inmediatamente procedieron y vieron como quinientos metros a nivel de la empresa de Gas Tropiven, en sentido hacia la vía del vigía, a un sujeto de piel morena, flaco de cabello negro, que venía caminando de forma normal como a 100 metros del autobús y con un arma de fuego en la mano, tipo chopo, de color plateado y un cartucho sin percutir, al cual le dieron la orden de alto y mientras su compañero se encontraba resguardando el sitio, el procedió a detenerlo ya que habían robado un transporte y al realizarle la inspección corporal, se le encontró sencillo y un cartucho sin percutir. Asimismo manifestó que no recordaba si se identificó a la víctima que se llamaba José del transporte colectivo de color beige –eso creía recordar- de la línea del Vigía, pero que si recuerda que la misma había indicado que lo habían robado una suma de dinero y lo apuntaron con un arma de fugo pero no resultó lesionado, hecho que ocurre en presencia de pasajeros, quienes no fueron identificados ya que muchas veces tienen nervios de dar declaración; al continuar con el análisis de los demás medios de prueba, este Tribunal, observó que la anterior declaración rendida por el funcionario REYES JOSÉ GREGORIO, se corresponde con la deposición rendida por el funcionario SOTO FRANCISCO ANTONIO, Subinspector, adscrito a la Policía Municipal de Guaicaipuro en la ciudad de los Teques, la cual también se aprecia y se valora, por cuanto manifestó que el día 11-01-2003, en horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje a pie, en compañía del funcionario GREGORIO REYES en la panadería de los Cerritos, cuando llego una unidad de transporte colectivo, indicando el chofer de la misma, que fue robada otra unidad cerca del gas Tropiven y los ciudadanos se encontraban caminando cerca de allí, de quienes suministró las características personales, trasladándose al sitio indicado y avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, con mono azul, piel morena, de estatura normal, de contextura delgada como de cuarenta a cincuenta kilos, cabello castaño, como a 105 metros y en una zona que no pasa muchas personas, es decir, fuera de lo normal, cerca de la unidad, a quien le dieron la voz de alto, por corresponderse por las características fisionómicas de los sujetos denunciados y porque fue señalado por el testigo como la persona que perpetro el robo en compañía de otro sujeto, y él procedió a realizarle la inspección corporal se le localizo un arma de fuego con una bala sin percutir en sus partes íntimas y dinero, siendo señalado por el testigo como la persona que lo había hurtado procediendo su compañero a detenerlo y se entrego el procedimiento a la fiscalía. Señaló además que les manifestó la víctima que dos ciudadanos lo habían robado.
Ahora bien, al comparar las anteriores declaraciones de los funcionarios REYES JOSÉ GREGORIO y PUENTES SOTO FRANCISCO ANTONIO, se observa que se corresponden en las siguientes particularidades:
1.- REYES JOSÉ GREGORIO y PUENTES SOTO FRANCISCO ANTONIO, señalaron que se encontraban en labores de patrullaje a punta pie.
2.- REYES JOSÉ GREGORIO y PUENTES SOTO FRANCISCO ANTONIO, señalaron que se encontraban en la panadería Los Cerritos, cuando fueron abordados por el conductor de un Transporte colectivo.-
3.- REYES JOSÉ GREGORIO y PUENTES SOTO FRANCISCO ANTONIO, señalaron que llego el chofer de una unidad de transporte colectivo les informó que se encontraban robando otro unidad de pasajeros.-
4.- REYES JOSÉ GREGORIO y PUENTES SOTO FRANCISCO ANTONIO, señalaron que en la comisión solo actuaron ellos dos solamente.-
5.- REYES JOSÉ GREGORIO y PUENTES SOTO FRANCISCO ANTONIO, señalaron que el robo se estaba efectuando frente a la compañía de Gas tropiven.-
6.- REYES JOSÉ GREGORIO y PUENTES SOTO FRANCISCO ANTONIO señalaron que fue una sola persona detenida.-
7.- REYES JOSÉ GREGORIO y PUENTES SOTO FRANCISCO ANTONIO señalaron que en el procedimiento se incautó un arma de fuego, un proyectil sin percutir y un dinero en efectivo (sencillo) el cual le había sido despojado a la víctima.-
8.- REYES JOSÉ GREGORIO y PUENTES SOTO FRANCISCO ANTONIO, señalaron que el hecho que originó este procedimiento ocurrió en el año 2003.-
9.- REYES JOSÉ GREGORIO y PUENTES SOTO FRANCISCO ANTONIO, señalaron que se practicó la detención del ciudadano por las características suministradas por el testigo, quien era chofer de otro transporte colectivo.-
Por otra parte, este Tribunal Mixto observa, que pese a que hay algunas circunstancias que se correspondieron en las declaraciones de los funcionarios REYES JOSÉ GREGORIO y PUENTES SOTO FRANCISCO ANTONIO, sin embargo, también verificó que las mismas se contradicen en las siguientes particularidades:
1.- REYES JOSÉ GREGORIO señaló que cuando fue avistado el sujeto que posteriormente fue aprehendido por la comisión policial, que el mismo tenía el arma de fuego en su mano, sin embargo PUENTES SOTO FRANCISCO ANTONIO señaló que cuando fue inspeccionado el sujeto, encontró el armamento en sus partes íntimas.-
2.- REYES JOSÉ GREGORIO señaló que él fue el que realizó la inspección corporal del aprehendido, no obstante, PUENTES SOTO FRANCISCO ANTONIO, señaló al Tribunal que por deducción de la forma como se lleva el procedimiento y la jerarquía de los funcionarios, que él fue el que practicó la inspección.-
Así las cosas este Tribunal Mixto considera que las declaraciones rendidas por los funcionarios REYES JOSÉ GREGORIO y PUENTES SOTO FRANCISCO ANTONIO, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro comprueban el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, y que las dos inconsistencias observadas en el testimonio de los mismos, no le restan credibilidad al hecho acontecido, por cuanto ambos fueron contestes en afirmar que fueron informados por un testigo quien era conductor de un trasporte colectivo, que se encontraban robando a un autobús destinado al transporte público, frente a la empresa de Gas Tropiven, lugar hacia donde se dirigieron y lograron la aprehensión de un sujeto que portaba un arma de fuego dinero en efectivo, propiedad de la víctima, sin embargo a criterio de este Tribunal, las referidas deposiciones por si solas no demuestran la responsabilidad penal del acusado MENDOZA RODRIGUEZ YORGE JOSE, ya que a pesar que pudiera inferirse que la persona aprehendida fue el ut-supra mencionado, sin embargo, requiere para su demostración, la correspondencia con otros elementos de prueba, y fundamentalmente de la deposición del testigo que les aviso sobre el robo que se estaba perpetrando, así como la declaración de la víctimas, quienes narraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentan el hecho objeto del proceso y la autoría o participación del acusado en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público.-
Continuando con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que las anteriores testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, se corresponden con la deposición rendida por el ciudadano HIDALGO CUELLO JOSE LUIS, chofer de la Línea Los Dinamos del Vigía, la cual se aprecia y se valora, por cuanto en su condición de testigo manifestó en el juicio oral y público que venía por la avenida principal del Vigía un día como a las cuatro y diez de la tarde (4:10 p.m.) cuando un grupo de muchachos que estaban tomando cervezas le avisaron que una señora que se bajó de una unidad de transporte colectivo, les informó que había dos chamos robando la camioneta o unidad Nro. 5, que estaba en los Golfeados, razón por la cual cerró la puerta y como él iba subiendo, observó a dos sujetos del lado izquierdo que subiendo armados, no obstante posteriormente refirió que no llegó a observar el armamento, procediendo a informarle sobre ese particular a la policía del Municipio Guaicaipuro, que se encontraba a pie, quienes se trasladaron observando la detención de los mismos, es decir, de los dos sujetos cuyas características manifestó no recordar, pero que no observó cuando le realizaron la revisión corporal, que eso se lo informó su otro compañero víctima (no recordando su nombre) quien fue la persona que se encontraba en compañía de otro ciudadano que barre las unidades, y que logró observar cuando le quitaron el arma de fuego y el dinero, en razón de ello se trasladó al paso y puso la denuncia.
En tal sentido, este Tribunal Mixto puede concluir que las anteriores testimoniales rendidas por los funcionarios REYES JOSÉ GREGORIO y PUENTES SOTO FRANCISCO ANTONIO, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, no se corresponden en su totalidad con la deposición rendida por el ciudadano HIDALGO CUELLO JOSE LUIS, chofer de la Línea Los Dinamos del Vigía, ya que se evidenciaron algunas inconsistencias, las cuales seguidamente se establecen:
1.- Los funcionario REYES JOSÉ GREGORIO y PUENTES SOTO FRANCISCO ANTONIO, adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro, señalaron que practicaron la detención de un solo sujeto, mientras que el testigo HIDALGO CUELLO JOSÉ LUIS, señaló que practicaron la detención de dos sujetos, presuntamente involucrados en el hecho.-
2.- Los funcionarios REYES JOSÉ GREGORIO y PUENTES SOTO FRANCISCO ANTONIO, adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro, señalaron que practicaron la detención en presencia del testigo, sin embargo HIDALGO CUELLO JOSÉ LUIS, manifestó que no presenció tal detención, que tuvo conocimiento con posterioridad y a través de la víctima quien presuntamente si la presenció, no obstante esta circunstancia no pudo ser sustentada con otro elemento de prueba, ya que el chofer de la línea sobre quien recayó la acción delictual o compareció a rendir declaración en el juicio oral y público, por la imposibilidad de localizarlo.-
Por otra parte, llamó poderosamente la atención a este juzgador que el ciudadano HIDALGO CUELLO JOSÉ LUIS, nunca presenció el hecho punible, del cual tuvo conocimiento a través de unos sujetos que estaban tomando cerveza, quienes a su vez fueron informados de lo acontecido por una señora que se encontraba bajando del autobús en donde se estaba cometiendo el robo, y que en razón de ello procedió a cerrar la puerta de su unidad de transporte colectivo y dio aviso a los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro, que se encontraban en la Panadería llamada los Golfeados de los Ceritos.
Por otra parte, también se observó que además tenía conocimiento que se incautó un arma de fuego, mas sin embargo, no podía describirla porque no se encontraba en el momento de su incautación, ya que ese evento se lo había informado la víctima quien no compareció a rendir declaración. Así mismo, indicó que tampoco recordaba las características de los sujetos presuntamente involucrados en el hecho porque había transcurrido mucho tiempo.-
En tal sentido, a criterio de quien aquí decide, las anteriores declaraciones, solo demuestran el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, por cuanto todos fueron contestes en afirmar que tuvieron conocimiento que dos sujeto se encontraban robando a un autobús destinado al transporte público, pero sin embargo, no demuestra la responsabilidad penal del acusado MENDOZA RODRIGUEZ YORGE JOSE, ya que no lo señalan directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que aún y cuando de la declaración de los funcionarios como un indicio podría inferirse responsabilidad del mismo, sin embargo, requiere para su demostración, la correspondencia con otros elementos de prueba, como lo sería la declaración de la víctima, ya que el testigo HIDALGO CUELLO JOSÉ LUIS no presenció ni el hecho, ni la aprehensión del acusado ut-supra, ni la incautación de las evidencias de interés criminalístico, tales como el arma de fuego y el dinero que le fue despojado a la víctima BARRETO MISLER MIGUEL ANGEL quien no compareció a rendir declaración.-
Seguidamente, se procedió a realizar un análisis de la declaración del ciudadano QUINTANA ALFONZO ANGEL JEAMPIERO, en su condición de chofer, quien en el debate oral y público expuso que el hecho ocurrió hace unos años atrás, en horas de la mañana, cuando se encontraba de copiloto en un transporte colectivo, porque iba a ingresar a trabajar, el cual era conducido por Miguel y se montaron en la unidad dos sujetos, con gorras, uno con franela negra y otro con camisa de rayas, con la intención de robar. Al continuar con su testimonio, señaló que abordó la unidad 10 minutos después que se había cometido el hecho, y que por esa razón no le vio la cara y que por ello no puede afirmar que fue el acusado, por cuanto no lo vio, que habían personas que se bajaron porque llegó una patrulla de la Policía del Municipio Guaicaipuro, quienes actuaron porque alguien les dio aviso sobre el hecho acontecido. Por otra parte señaló que no lo despojaron de pertenencia alguna, ni a su compañero y que desconoce si robaron a algunos de los pasajeros, pero que los funcionarios policiales procedieron a la detención de esos ciudadanos, porque uno de ellos estaba con un arma de fabricación cacera de color gris, la cual mostraron los funcionarios, procediendo a llevarse detenidos dentro de la unidad a los dos sujetos, observando que los funcionarios golpearon a uno de los muchachos que estaba allí.
Al realizar un análisis de la declaración rendida por el ciudadano ANGEL JEANPIERO QUINTANA, se observa que la misma fue contradictoria, dado que al iniciar su testimonio indicó que los sujetos abordaron la unidad y que los robaron, sin embargo posteriormente al ser preguntado y repreguntado por las partes, señaló que abordó la Unidad de transporte colectivo 10 minutos después que ocurrió el robo, es decir, que no observó cuando los sujetos agresores abordaron la unidad, contrario a lo que inicialmente había referido.
Posteriormente indicó que a él no lo habían robado ni a su compañero (chofer de la unidad), y que fue dicho chofer o compañero llamado MIGUEL, quien le informó que habían despojado a los pasajeros, CONTRARIO A LO SEÑALADO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES REYES JOSÉ GREGORIO y PUENTES SOTO FRANCISCO ANTONIO, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro, quienes informaron que al detenido se le incautó un dinero en sencillo, el cual le había sido despojado a la víctima en el hecho acontecido. De igual forma, señaló que no presenció la detención de los sujetos, pero que si observó el arma de fuego incautada por los funcionarios, quienes se la mostraron a todos los testigos, lo que a criterio de este juzgado de igual forma resulta incoherente, por cuanto se entiende que le mostraron el armamento al momento de ser incautada en poder de uno de los sujetos agresores. No obstante a ello, se requería necesariamente la declaración testimonial del ciudadano BARRETO MISLER MIGUEL ANGEL, chofer de la unidad objeto del robo y quien resultó ser víctima del hecho.-
En tal sentido, considera este Tribunal que la anterior declaración comprueba solo el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, mas sin embargo, no demuestra la responsabilidad penal del acusado MENDOZA RODRIGUEZ YORGE, ya que no lo señalada directa o indirectamente como autor o partícipe del hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ni tampoco establece la relación de causalidad que pudiera existir entre ese resultado dañoso y la conducta desplegada por el ut-supra.-
Continuando con el análisis de las pruebas recibidas en el debate oral y público, este Tribunal consideró procedente valorar y apreciar la declaración por el funcionario JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, Experto en materia de vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Los Teques, por cuanto manifestó que realizo una experticia a un vehículo Mercedes Benz, modelo 1980, matrícula ACB-532, color blanco y azul, la cual presentaba seriales de identificación Nro. 30830911568236, y de motor 34391010118500, los cuales se encontraban en su estado original, destinado al transporte público.
La anterior declaración, rendida por el experto en vehículos, guarda estrecha relación con la testimonial rendida por el funcionario NINROD DAVID SILVA CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Los Teques, y la cual también se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que en fecha 19-02-2003, realizó en compañía al funcionario OMAR MAGALLANES, una inspección técnica a un vehículo automotor marca Mercedes Benz, tipo encava, de color blanco y azul, revisando tanto su parte externa como interna, apreciándose en regular estado de uso y conservación, se dejo constancia de igual forma que no se ubico ningún tipo de evidencia de interés criminalístico.
En tal sentido, es criterio de este Tribunal, luego de realizar un estudio minucioso de las anteriores deposiciones, comparándolas entre sí, que las mismas comprueban el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, ya que solo describe y deja constancia de la existencia física del un vehículo marca Mercedes Benz, destinado al transporte público, sin embargo no demuestra la responsabilidad penal del acusado MENDOZA RODRIGUEZ YORGE JOSE, ya que no señala o identifica como autor o participe del hecho típico, antijurídico y culpable imputado por el Representante del Ministerio Público, ni tampoco establece la relación de causalidad que pudiera existir entre esos objetos y la conducta desplegada por el ut-supra acusado.-
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”
Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras aún y cuando se declaró abierta la recepción de las pruebas, que fueron admitidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y a pesar que desde que se inició el juicio oral y público, se procuró lograr la citación de la víctima BARRETO MISLER MIGUEL ANGEL, comisionando inclusive a funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) del Estado Miranda, sin embargo fueron infructuosas las diligencias realizadas al efecto, ya que tal y como se desprende de las actas que cursan en el presente expediente, ya que se evidenció que los mismos se mudaron de lugar de residencia, sin informar al Tribunal o al Fiscal del Ministerio Público, de su nueva dirección, siendo hasta la presente fecha imposible su localización, aún y cuando el fiscal ha colaborado con las diligencias conducentes.
En razón de ello, tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa, solicitaron que se prescindiera de esa testimonial, considerándolo este Juzgador procedente a derecho, ante las argumentaciones anteriormente señaladas y explicadas.
Por otra parte, luego de realizar una revisión exhaustiva de los medios de prueba que se recibieron en el debate oral y público, algunos indicios de responsabilidad penal del acusado MENDOZA RODRIGUEZ YORGE JOSE, como lo son las declaraciones rendidas por los funcionarios REYES JOSÉ GREGORIO y PUENTES SOTO FRANCISCO ANTONIO, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro, a través de las cuales se infiere que el mismo fue aprehendido por ser señalado por los testigos y víctimas del hecho acaecido, como uno de los autores, sin embargo, al realizar la debida comparación de los demás elementos de prueba, se determinó que el testigo HIDALGO CUELLO JOSÉ LUIS, quien fue el chofer de una unidad de transporte colectivo que dio aviso a los mencionados funcionarios sobre el robo que se estaba cometiendo en otra colectivo, sin embargo, no presenció ni el hecho, ni la aprehensión del acusado ut-supra, ni la incautación de las evidencias de interés criminalístico, tales como el arma de fuego y el dinero que le fue despojado a la víctima BARRETO MISLER MIGUEL ANGEL quien no compareció a rendir declaración y por otra parte el otro testigo QUINTANA ALFONZO ANGEL JEAMPIERO, indicó que tampoco presenció el hecho y que por lo tanto no podía manifestar que el acusado fue uno de los autores del delito imputado.
En atención a lo anteriormente analizado, resulta imposible para este Tribunal establecer con claridad la responsabilidad penal del acusado MENDOZA RODRIGUEZ YORGE JOSE, con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, las cuales no pudieron ser sustentadas o corroboradas con las testimoniales rendidas por los testigos HIDALGO CUELLO JOSÉ LUIS y QUINTANA ALFONZO ANGEL JEAMPIERO. Al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar inmotivadas aquellas sentencias definitivas, dictadas sobre la base del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y de expertos, siendo importante señalar la del Expediente Nro. 99-0465, con Ponencia del DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictada en fecha diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil (2000), la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“… y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”. (Negrillas del Tribunal).
El mencionado fallo se ratifica con la decisión dictada en el Expediente Nro. 2002-315, con Ponencia del DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en fecha veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dos (2002), considerando que:
“…Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos EVENCIO ENRIQUE GRATEROL BARRETO y ROSAURA MARLENE MARRÓN IRIARTE, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación… omisis…
… criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, sentencias mas recientes de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-08-2007, Expediente Nro. 07-0240, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, expresó:
“… La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace la juez de juicio al expresar que “...surge plena prueba…”, cuando de lo establecido no se logra determinar la forma de participación del imputado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes.
De modo que, esta Sala considera que la juez de juicio incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, vicio este que fue convalidado por la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que deben contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la cual esta implícita la necesidad de identificar con precisión cuáles son los sujetos implicados en el hecho así como determinar con claridad su forma de participación en el mismo.
Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.
Finalmente, la sentencia de fecha 14-06-2007, Expediente Nro. 07-133, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDI MIJARES, miembro de la señalada Sala del Máximo Tribunal, expresó:
“…. Así las cosas, no puede inferirse la participación de los acusados en el delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por medio de un razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y las pruebas incorporadas al proceso debatidas en juicio oral y público, que pudieran vincularlos de alguna manera con el hallazgo de una sustancia controlada para ser utilizada con fines ilícitos; no obstante que los medios probatorios constituidos por las deposiciones de los funcionarios policiales y de los expertos, con relación al procedimiento policial efectuado e informe sobre tales experticias, son insuficientes para atribuir responsabilidad penal a los acusados, como reiteradamente ha establecido esta Sala de Casación Penal.”
En tal sentido, de las anteriores jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que no es posible condenar a persona alguna, con el dicho de los funcionarios y experticias, por considerarlas insuficientes para atribuirle responsabilidad penal a persona alguna.-
De modo pues, que no es posible para este Tribunal Mixto dictar una sentencia condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, sólo demuestran el hecho objeto del proceso, no siendo suficientes por si solos para individualizar al acusado MENDOZA RODRIGUEZ YORGE JOSE, como autor del hecho que la Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó, ni menos aún para demostrar que su conducta fue típica, antijurídica y culpable, ya que en ningún momento pudo ser descrito o reconocido como autor o partícipe por la víctima o testigos presenciales en el propio juicio oral y público, razón por la cual no es posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decide, así como por el Máximo Tribunal de la República.
Con fundamento a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el acusado MENDOZA RODRIGUEZ YORGE JOSE, no pueden subsumirse dentro del tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como tampoco los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, sin embargo, acoge su solicitud en la oportunidad de exponer sus conclusiones, por cuanto efectivamente con los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, no se demuestra sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mismo, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.
Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la ABG. JANETH GUARIGLIA, actuando en su carácter de Defensora Público Penal del acusado MENDOZA RODRIGUEZ YORGE JOSE, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró ni el hecho objeto del proceso, ni la responsabilidad penal de su defendido en el tipo penal imputado, tal y como se expresó en al parte motiva de la presente sentencia, ya que el dicho de los funcionarios policiales no son suficientes por sí solos para acreditarlo, ya que constituyen simples indicios y no se demuestran con certeza las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se cometió el hecho objeto del proceso, y por ende su responsabilidad penal.
En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del acusado MENDOZA RODRIGUEZ YORGE JOSE, con relación a la acusación presentada por la Dra. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano MENDOZA RODRIGUEZ YORGE JOSE, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 18-14-2003, las cuales están contenidas en el artículo 256, numerales 1 y 3, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MENDOZA RODRIGUEZ YORGE JOSE, Venezolano, nacido en Los Teques Estado Miranda, en fecha 23-08-1981, de 27 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, nombre de sus padres REGULA DEL CARMEN RODRIGUEZ (V) y JORGE ALIRIO MENDOZA GONZALEZ (F), residenciado en El Nacional, parte alta, calle el Progreso, sector las Cayenas, casa Nro. 28, Titular de la Cedula de Identidad numero V-15.714.101, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano MENDOZA RODRIGUEZ YORGE JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-15.714.101, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y en consecuencia, se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 18-04-2003, las cuales están contenidas en el artículo 256, numerales 1 y 3, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada.
Se aplicaron los artículos 358 del Código Penal y los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LOS ESCABINOS
MILOS MORAVAC TRAJKOVIC
TITULAR I
KATHERINE BEATRIZ GAVIDIA RAMIREZ
TITULAR II
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
ACT. Nro. 1M-678-03
JJTV/LDA/.-
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