REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Junio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE NRO. 1M067-07.-
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.-
ESCABINOS: TITULAR I VALERIA JOCELIN FLORENTIN TITULAR II CRUZ ARMANDO PEREZ
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.-
VÍCTIMA INDIRECTA: MARTA CELESTINA TOMAS, MADRE DEL CIUDADANO TOMAS JONATHAN CARRASQUEL (OCCISO).
DEFENSA: ABG. HECTOR VILLEGAS, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal.-
ACUSADO: MOLERO CHINEA CARLOS EDUARDO, Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 25-01-1984, de 25 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil concubino, nombre de sus padres CARLOS EDUARDO MOLERO ROJAS (V) y GLADYS CHINEA COROMOTO (V), residenciado en Lagunetica, calle el Pardillal, casa sin numero, cerca de los chalet, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad numero V-18.233.341, 0212- 8851070 numero telefónico de su madre.-
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Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusado MOLERO CHINEA CARLOS EDUARDO, por la presunta comisión del delito de MOLERO CHINEA CARLOS EDUARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano TOMAS JONATHAN CARASQUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes El DR. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el acusado MOLERO CHINEA CARLOS EDUARDO, la ciudadana MARTA CELSTINA TOMA, en su condición de víctima indirecta, y el defensor Público Penal ABG. HECTOR VILLEGAS, en consecuencia se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.
En este estado, la juez le señala a las partes que aún falta por rendir declaración los funcionarios EDUARDO MORA y AQUILES RIVAS, consta en el expediente que se recibió comunicación Nro. 9700-113-6540, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual informan que los funcionarios ya no laboran en la institución, inclusive se tuvo conocimiento que el funcionario Aquiles Rivas se encuentra en la Delegación del Estado Bolívar a donde el Tribunal remitió el oficio correspondiente, siendo infructuosa su ubicación.
En tal sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que informe al Tribunal en cuanto a las diligencias realizadas para la búsqueda y citación de estas personas, quien expone lo siguiente:
“…Efectivamente fue imposible la comparecencia de estos funcionarios en el debate, aunado a las comunicaciones que fueron recibidas por el Tribunal, por ello el Ministerio Publico considera que es posible prescinde de los testimonios del funcionario AQUILES RIVAS y EDUARDO MORA, es Todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez, con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, le cede la palabra a la defensa quien expone:
“…La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, prescinde de la prueba a objeto que pueda continuar el debate oral y público, es Todo”.
En este estado, el Tribunal visto lo manifestado por las partes, considera que la declaración de los Funcionarios AQUILES RIVAS y EDUARDO MORA, que fueron promovidas y admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal de Control respectivo, tal y como lo refieren las partes no son prescindibles para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, en consecuencia se prescinde de su testimonial en virtud de haber sido infructuosa su ubicación, en virtud que los mismos ya no laboran en la institución policial, siendo inoficioso suspender nuevamente la continuación del juicio por esta causa.
Seguidamente la ciudadana Juez, con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, en consecuencia se prescinde de los mismos, por ser suspender la continuación del debate por esta causa, en tal sentido DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto SE DESISTE de la incorporación testimoniales, de los funcionarios AQUILES RIVAS y EDUARDO MORA, conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es en tal sentido este Tribunal acuerda PRESCINDIR de las testimoniales de los funcionarios AQUILES RIVAS y EDUARDO MORA, promovidas, en su oportunidad legal por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado MOLERO CHINEA CARLOS EDUARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano TOMAS JONATHAN CARASQUEL.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRESCINDIR DE LAS TESTIMONIALES de los funcionarios AQUILES RIVAS y EDUARDO MORA, promovidas, en su oportunidad legal por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado MOLERO CHINEA CARLOS EDUARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano TOMAS JONATHAN CARASQUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA .
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. Nro. 1M-067-07
JJTV/VZV/cf.